( CUI: 11001020400020240186300 Radicación N° 139862 SANDRA VIVIANA ALFARO YARA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ) HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15147-2024 Radicación N°139862 Aprobado en acta 214 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre, libertad y patrimonio.
Al trámite se vinculó a la directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y a María Libia Riascos Ruiz, dentro de la acción constitucional con radicado No. 76111318700220210000800.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. María Libia Riascos Ruiz presentó una demanda de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), bajo el radicado No. 76111318700220210000800, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición, vida digna y reparación como víctima del conflicto armado.
La acción se fundamenta en que no se le informó sobre la fecha o turno para el pago de la indemnización administrativa reconocida por su desplazamiento forzado, establecida en la Resolución No. 4102019-817693 del 30 de octubre de 2020, cuyo 50% fue cobrado en favor del menor José Alejandro Ortega Riascos, el 12 de agosto de 2022, proceso bancario OP157-072022. 2.
El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante fallo del 11 de junio de 2021, resolvió negar el amparo constitucional. Objetando la anterior decisión, la accionante la impugnó y el 30 de julio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, revocó la precitada decisión. Así las cosas, el 5 de octubre de 2021, mediante auto 2041, el referido Juzgado modificó el fallo: “(…)
PRIMERO: MODULAR el fallo de tutela del 30 de julio de 2021, ( C UI: 11001 0 20 4 00 0 20 2 401 8 63 0 0 Ra d ica c i ó n N° 139862 SA N D R A V I V I AN A A L F A RO Y A R A T U T E L A D E P RI M E R A I N S T A N C IA ) proferido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal ( 19 ) Superior de Buga, Valle, que revocó el emitido en primera instancia por esta célula judicial, así:
SEGUNDO: ORDENAR a la Dra. ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA como directora técnica de Reparación de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia pague la indemnización administrativa a la que tiene derecho el menor JOSÉ ALEJANDRO ORTEGA RIASCOS y que fue reconocida mediante Resolución No. 04102019-817693 del treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020).
TERCERO: ORDENAR a la Dra. ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA, directora técnica de Reparación de la Unidad Especial para la Atención y Reparación informe a la señora MARIA LIBIA RIASCOS las resultas del procedimiento de determinación de turnos para el pago de la indemnización administrativa por ser víctima del conflicto armado, esto es, indicar la fecha en la que ello se llevará a cabo.
En el turno que establezca, deberá sin excusas o argumentos baladís, pagar la referida prestación (…)” 3. La accionada no cumplió con la decisión judicial, por lo que se inició un incidente de desacato. Mediante interlocutorio No. 728 del 8 de mayo de 2024, el Juzgado ordenó a la Dra. Patricia Tobón Yagari, directora de la UARIV, cumplir el fallo de tutela.
El 10 de mayo, la representante judicial de la entidad tutelada presentó un escrito alegando la improcedencia de entregar la indemnización a la accionante, indicando que estaba supeditada al Método Técnico de Priorización para el año 2024. El 12 de junio de 2024, se sancionó a Sandra Viviana Alfaro Yara con cinco días de arresto y una multa de 2 SMLMV. 4.
El 14 de junio de 2024, la UARIV presentó informe en grado jurisdiccional de consulta en cumplimiento de la Resolución No. 1049 de 2019 sobre el pago de la indemnización. El 27 de junio, el Tribunal confirmó la sanción impuesta. 5. El 5 de julio, la UARIV presentó ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga una solicitud para inaplicar la sanción. Dos días después, aportó un escrito complementario.
El 20 de agosto, el despacho ordenó a las entidades correspondientes ejecutar la sanción, disponiendo el arresto y la multa. 6. La peticionaria alega la vulneración de sus derechos fundamentales, argumentando que las decisiones adoptadas en el marco de la acción constitucional 76111318700220210000800 presentan un defecto sustantivo y fáctico, desconocen el precedente constitucional y violan de manera directa la Constitución. En resumen, solicitó que: 6.1.
Ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga dejar sin efecto la sanción de arresto y multa impuesta a la solicitante mediante auto del 12 de junio de 2024. 6.2. Que el Juzgado y el Tribunal Superior de Buga revisen el cumplimiento de la providencia del 15 de marzo de 2024, conforme a la sentencia SU-034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en relación con la indemnización administrativa otorgada a María Libia Riascos Ruiz. 6.3.
Comunicar a las autoridades competentes que las sanciones de arresto y multa han sido revocadas por el cumplimiento de la orden de tutela. 6.4. Conminar a las autoridades a aplicar los precedentes jurisprudenciales para levantar las sanciones cuando se acredite el cumplimiento de la orden judicial, en el marco del incidente de desacato. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 2 de septiembre de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. 1.
El titular del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, realizó una descripción de las actuaciones relevantes al interior del proceso y defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas. ( C UI: 11001 0 20 4 00 0 20 2 401 8 63 0 0 Ra d ica c i ó n N° 139862 SA N D R A V I V I AN A A L F A RO Y A R A T U T E L A D E P RI M E R A I N S T A N C IA ) 2.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle del Cauca), informó que, en atención a lo dispuesto por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por orden de la Corte Suprema de Justicia, se suspendió condicionalmente la ejecución de la sanción impuesta a la accionante. 3.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, enfatizó que, aunque reconoció el derecho a la indemnización a la accionante, no puede asignar una fecha de pago, ya que la solicitante no cumplió con los puntajes para priorización1. Para 2024, se aplicará nuevamente el método, pero los resultados de años anteriores no serán acumulables. 4.
La Dirección Seccional de Administración Judicial- Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Cali, aclaró que no impone multas ni aranceles, sino que solo las ejecuta según las órdenes judiciales. Confirmó, tras revisar el sistema GCCC, que no recibió ninguna multa del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga contra la accionante, por lo que solicitó su desvinculación de la acción por falta de competencia. 5.
María Libia Riascos Ruiz, solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional. 6. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 Resolución 01049 de 2019. 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
Previo a abordar el caso concreto, es necesario traer a colación la línea jurisprudencial frente a la procedencia de la acción de tutela cuando el reproche se dirige a cuestionar una decisión tomada al interior de un trámite incidental por desacato: […] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.
Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. (Se resalta). La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13) Es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
( C UI: 11001 0 20 4 00 0 20 2 401 8 63 0 0 Ra d ica c i ó n N° 139862 SA N D R A V I V I AN A A L F A RO Y A R A T U T E L A D E P RI M E R A I N S T A N C IA ) De manera similar, en lo que respecta a las decisiones que resuelven incidentes de desacato, la jurisprudencia nacional ha destacado su carácter excepcional y ha establecido límites claros para su conocimiento a: « (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;
(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio » (C.C. T-1113-2008). En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, (i) si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU- 034 de 2018).
( C UI: 11001 0 20 4 00 0 20 2 401 8 63 0 0 Ra d ica c i ó n N° 139862 SA N D R A V I V I AN A A L F A RO Y A R A T U T E L A D E P RI M E R A I N S T A N C IA ) 3. En la presente cuestión, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, el patrimonio, la tutela judicial efectiva, entre otros; la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la última providencia objeto de controversia.
De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4. En cuanto a los defectos específicos, se considera que las decisiones de instancia sufren de un yerro sustantivo, desconocen el precedente constitucional y tienen una insuficiente motivación, como pasa a explicarse: La jurisprudencia, de forma reiterada, ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.
Es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato, se contrae a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.
De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (C-367/2014). ( C UI: 11001 0 20 4 00 0 20 2 401 8 63 0 0 Ra d ica c i ó n N° 139862 SA N D R A V I V I AN A A L F A RO Y A R A T U T E L A D E P RI M E R A I N S T A N C IA ) Adicionalmente, ha estipulado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (CC T- 512/2011), de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incumpla la orden debe soportarse en el componente subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. 5.
Entonces, la CC SU-034 de 2018 establece que deben concurrir factores objetivos y subjetivos, determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. 5.1. Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
( C UI: 11001 0 20 4 00 0 20 2 401 8 63 0 0 Ra d ica c i ó n N° 139862 SA N D R A V I V I AN A A L F A RO Y A R A T U T E L A D E P RI M E R A I N S T A N C IA ) 5.2. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento2. 6.
En este asunto, se tiene que las autoridades de instancia sustentaron la decisión de imponer las sanciones en el marco del incidente de desacato, sin atender que i) la actora demostró la imposibilidad de cumplir con la orden de tutela, ii) advirtió la realización de acciones proactivas tendientes a dar cumplimiento al fallo y iii), expuso cómo la jurisprudencia constitucional, avaló la aplicación del Mecanismo Técnico de Priorización para efectos de pagar la indemnización administrativa.
En efecto, esta Sala pudo constatar que la representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha presentado memoriales en los que informó sobre el trámite que debía seguirse y expuso la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo, además, solicitó el 3 de julio de 2024 la inaplicación de la sanción de la directiva de la Unidad sancionada, insistió que conforme a lo contemplado en la Resolución No. 1049 de 2019, a la Unidad para la Víctimas le es imposible otorgar una fecha cierta de pago a la accionante.
En relación con esto, como se detalló en los antecedentes de la presente decisión, el Juzgado accionado, en el contexto del incidente de desacato, basó su resolución ( C UI: 11001 0 20 4 00 0 20 2 401 8 63 0 0 Ra d ica c i ó n N° 139862 SA N D R A V I V I AN A A L F A RO Y A R A T U T E L A D E P RI M E R A I N S T A N C IA ) 2 Los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. únicamente en el incumplimiento de la orden de tutela, asignando automáticamente la responsabilidad subjetiva a la accionada bajo el argumento de que « analizadas las pruebas y todos los argumentos expuestos dentro del incidente, como lo es que han transcurrido más de tres (03) años desde que fue dictada la sentencia de Segundo grado sin que la entidad accionada de cumplimiento, lo que ha generado diversas o múltiples aperturas de incidentes de desacato, escudándose la entidad accionada en sus respuestas que la señora Riascos Ruiz no es priorizada cuando ya ha transcurrido tanto tiempo para que le indicasen la fecha en que pagarán su indemnización».
Es aún más preocupante la decisión tomada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien en su argumentación al decidir la consulta de la prenombrada sanción expone, «(…) la respuesta otorgada por la Unidad de Victimas no significa el acatamiento de la sentencia objeto del presente trámite incidental. Se debe tener en cuenta que el fallo de tutela de segunda instancia se erigió el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2.021).
De suerte que no pueda seguir la sancionada, cerca de cumplirse tres (3) años de mora, indicando que es incierto el pago de la indemnización reconocida a la accionante. Tuvo todo ese lapso para hacer las apropiaciones presupuestales de rigor y efectuar el desembolso correspondiente, respetando el principio de planeación. ( C UI: 11001 0 20 4 00 0 20 2 401 8 63 0 0 Ra d ica c i ó n N° 139862 SA N D R A V I V I AN A A L F A RO Y A R A T U T E L A D E P RI M E R A I N S T A N C IA ) Empero, se evidenció el ostensible el incumplimiento del pago de la indemnización administrativa.
El actuar de la accionada durante todo el trámite incidental, sugiere que seguirá con su mismo proceder tozudo y obstinado de negar el pago determinado por vía de tutela; de allí que, avalarle un plazo incierto para el cumplimiento del fallo, resulte: desproporcionado, innecesario, inadecuado e irrazonable (…). (…) Durante el trámite incidental consultado, no se logró probar la materialización del fallo de tutela, en tanto, si bien, se insistió que se había informado en octubre de 2023 sobre el resultado que arrojó el método de priorización y que, la accionante no cumplió con ninguna de las circunstancias de urgencia para su priorización en la vigencia 2023.
Lo cierto es que el Método de Priorización no es acumulable, en gracia de discusión, este debe realizarse para la vigencia del año 2024, con la información obtenida a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, tal como lo expreso la propia sancionada. (…)». 7. Así las cosas, la Corte considera que las decisiones objetadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y, además, en una insuficiente motivación. Particularmente, el pronunciamiento CC SU-034 de 2018, providencia en la cual, la guardiana de la Constitución estableció acerca de la teleología del incidente de desacato en tutela, lo siguiente: […] la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.
(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En este caso, el juzgado y el tribunal dejaron de adelantar las actividades argumentativas necesarias para acreditar la responsabilidad subjetiva de la accionante y cómo no es de recibo la justificación sobre la imposibilidad de cumplir con las órdenes de tutela, toda vez que el resultado de aplicar el mecanismo técnico de priorización, dio negativo.
Encuentra esta Sala que, en las sentencias criticadas, las autoridades judiciales no acreditaron que la sancionada haya actuado con negligencia o dolo en el incumplimiento del fallo de tutela, sino que se limitaron a mencionar que el elemento subjetivo debía presentarse, pero no argumentaron la forma en la que se configuró. En ese orden de ideas, nótese como, al interior del presente trámite constitucional, tanto el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga como la Sala Penal del Tribunal Superior, no expresaron las razones por las que no son de recibo los argumentos de SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, sin que, en el incidente de desacato adelantado en contra de esta, se haya hecho un pronunciamiento o estudio de fondo atinente a tales postulaciones de cara al contenido del Auto 206 de 2017.
Es de advertir que recientemente en decisiones STP5171-2024 Rad.136967 y STP1799-2024 Rad. 135518, del 23 de abril y 13 de febrero de 2024, la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió amparar los derechos fundamentales de la aquí accionante, por unos hechos que revisten similitudes en su contenido, aunque con diferentes sujetos procesales.
En esta última se indicó: 21. Al respecto, esta Sala considera que la orden impartida sobre la fecha aproximada de pago es de imposible cumplimiento, por las razones que se exponen a continuación: 22. En el auto 206 de 2017, la Corte Constitucional precisó que es razonable que los programas masivos de reparación administrativa «propios de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento» y, por tanto, consideró legítimo definir criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas de reparación, es por eso que en el numeral 7º del mencionado auto ordenó «al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los seis (6) años adicionales a los inicialmente contemplados, en los términos descritos en este pronunciamiento». 22.1.
Igualmente, en la resolución en comento, se creó el método de priorización, el cual, según lo establecido en su artículo 17, tiene por objeto «generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia». 22.2.
Lo anterior significa que, en consideración a que, por un lado, el pago de las indemnizaciones está sujeto a la cantidad de recursos que para el efecto disponga el presupuesto general de la Nación y, por otro, cada año se emiten nuevos actos administrativos que reconocen esa indemnización a nuevos ciudadanos, por lo tanto contrario a la interpretación dada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura al negar la inaplicación de la sanción, la metodología debe aplicarse anualmente, para lo cual, de acuerdo con la respuesta que la Unidad le dio al peticionario, se tiene en cuenta la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor. 22.3.
Así las cosas, la única lista cierta es la que arroja la aplicación de la metodología al universo de víctimas que cuentan con acto administrativo de reconocimiento con corte a 31 de diciembre del año anterior, a quienes se les aplican los criterios de priorización, para luego distribuir, entre las personas, el dinero asignado para ese año hasta que se agoten los recursos. 22.4.
De esa manera, prever una fecha aproximada para la entrega de la indemnización al peticionario no es posible, dado que la inclusión o no en la lista de priorizados para el siguiente año depende de factores ajenos a la entidad y más aún a las sancionadas, tales como la cantidad de personas que van a obtener el reconocimiento de la indemnización, que entrarán a engrosar la lista de aquellas que ya la tenían reconocida (lo cual solo se sabe cuando llegue la fecha de corte), el presupuesto asignado a la entidad para ese propósito (lo que solo se conoce a finales de cada año para el siguiente) y el número de personas que tienen condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
Por último, solo resta referir que la alegación del Tribunal accionado sobre la falta de aplicación del mecanismo de priorización para el año 2024, i) no es suficiente para endilgar responsabilidad a la actora, pues se debió considerar que así está establecido en la aplicación del procedimiento administrativo establecido en la normatividad que regula la materia respecto a la ejecución presupuestal de los recursos asignados para las vigencias fiscales, ii) tampoco desdibuja el análisis necesario para acreditar la responsabilidad subjetiva; iii) debe considerarse que su última aplicación fue en diciembre de 2023, es decir, menos de 9 meses y, iv) además, con todo, María Libia Riascos Ruiz, cobró el 50% de la indemnización por desplazamiento forzado a favor de su hijo JOSE ALEJANDRO ORTEGA RIASCOS, el 12 de agosto de 2022, bajo el proceso bancario OP157- 072022. 8.
Por consiguiente, al evidenciar una lesión en los derechos fundamentales de la accionante, que son producto de la carente actividad desplegada de las autoridades accionadas de cara a justificar la existencia dolo o negligencia y a rebatir la imposibilidad de cumplir con la orden, por no haber superado el umbral generado por el mecanismo de priorización, se ordenará lo siguiente: 8.1.
Dejar sin efecto las decisiones del 12 y 27 de junio de 2024, mediante las cuales el Juzgado 2° De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, las dos de Buga, respectivamente, sancionaron a la accionante dentro del trámite incidental de la tutela identificada con el No. 76111318700220210000800. 8.2. En consecuencia, se dispone ordenar al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a tramitar de nuevo el incidente de desacato propuesto por María Libia Riascos Ruiz, a través de su apoderado, conforme con los fundamentos expuestos en esta providencia y, claro está, con la debida valoración de los medios defensivos presentados por la incidentada y UARIV. 9.
Finalmente, debe indicarse que resulta improcedente pronunciarse sobre la petición de la accionante mediante la cual solicitó la declaratoria de cumplimiento de la providencia de segunda instancia, por cuanto, en virtud de las órdenes dadas en el presente trámite constitucional, en la actualidad cuentan con la posibilidad de exponer sus postulaciones, por las vías respectivas, ante las autoridades accionadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. AMPARAR los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de SANDRA VIVIANA ALFARO YARA. ( C UI: 11001 0 20 4 00 0 20 2 401 8 63 0 0 Ra d ica c i ó n N° 139862 SA N D R A V I V I AN A A L F A RO Y A R A T U T E L A D E P RI M E R A I N S T A N C IA )
2. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones del 12 y 27 de junio de 2024, mediante las cuales el Juzgado 2° De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, las dos de Buga, respectivamente, sancionaron a la accionante dentro del trámite incidental de la tutela identificada con el No. 76111318700220210000800. ORDENAR al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a tramitar de nuevo el incidente de desacato propuesto por María Libia Riascos Ruiz, a través de su apoderado, conforme con los fundamentos expuestos en esta providencia y, claro está, con la debida valoración de los medios defensivos presentados por la incidentada y UARIV. 3.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.