Tutela de 1ª instancia nº107501 John Jairo Ortega Córdoba JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP15147-2019 Radicación n°107501 Acta 291 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por John Jairo Ortega Córdoba, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Setenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital, esto dentro del proceso disciplinario Nº2017-0001[footnoteRef:1]. [1: Proceso disciplinario adelantado por la Juez Setenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, contra el accionante, quien se desempeñó en el cargo de oficial mayor en provisionalidad del 10 de febrero al 8 de junio de 2017. ] Es pertinente precisar que el presente trámite se hizo extensivo a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[footnoteRef:2] y a la Secretaría del Tribunal accionado. [2: Según la documentación aportada, el demandante constitucional en la actualidad se desempeña como oficial mayor de Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.] II.
HECHOS , FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento se advierte que el 10 de febrero de 2017 John Jairo Ortega Córdoba fue nombrado en el cargo de Oficial Mayor en Provisionalidad del Juzgado Setenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mismo que desempeñó hasta el 8 de junio de dicha anualidad, estando entre sus funciones lo relacionado con los incidentes de desacato promovidos en los asuntos de tutela.
Para el 29 de junio de ese año, el entonces juez titular ordenó establecer el estado de los incidentes, encontrando trece solicitudes sin tramitar que fueron radicadas entre febrero y mayo de 2017, motivo por el que el 27 de julio de tal año se abrió investigación disciplinaria contra el hoy demandante constitucional. Luego de surtido el respectivo proceso, el juzgado accionado -2 de julio de 2019- declaró disciplinariamente responsable a John Jairo Ortega Córdoba al no haber atendido con eficacia, celeridad y prontitud las labores de su cargo, por lo que se le impuso sanción consistente en suspensión del cargo por el término de un mes, decisión respecto de la cual el actor interpuso recurso de apelación, siendo confirmada el 30 de septiembre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Bajo el anterior contexto, John Jairo Ortega Córdoba considera que las sentencias de primera y segunda instancia omitieron la valoración de las pruebas aportadas –defecto fáctico- y carecen de motivación, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos los fallos atacados, para en su lugar, ordenarle a las entidades demandadas, la emisión de una nueva sentencia. III.
INTERVENCIONES 1. El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca manifestó que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos de Ortega Córdoba, esto como quiera que los hechos objeto de tutela en nada involucran a la dependencia judicial que representa. 2. El Abogado Asesor de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la decisión de confirmar la sanción impuesta se fundamentó en las pruebas debidamente debatidas en el asunto disciplinario, sin que se hubiesen conculcado las prerrogativas constitucionales de John Jairo Ortega Córdoba. 3.
La Juez Setenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad adujo que el fallo sancionatorio se profirió de conformidad con lo regulado en la normatividad sustancial y procesal pertinente, siendo entonces ajustada a derecho. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para decidir, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela, por cuanto esta involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a verificar si las decisiones emitidas en primera -2 de julio de 2019- y segunda instancia -30 de septiembre de 2019- por el Juzgado Setenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:3], vulneraron los derechos fundamentales de John Jairo Ortega Córdoba al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital, al sancionarlo con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo de Oficial Mayor en Provisionalidad, por no haber atendido con celeridad, eficacia, eficiencia y prontitud sus funciones, desconociendo la naturaleza esencial del servicio judicial, conforme a lo previsto en los numerales 1, 2, 12 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. [3: Proceso disciplinario Nº 2017-0001, adelantado por la Juez Setenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, contra el accionante, quien se desempeñó en el cargo de oficial mayor en provisionalidad del 10 de febrero al 8 de junio de 2017.] Desde ya esta Corporación ha de advertir que se negará el amparo deprecado por los motivos que se pasan a exponer.
Como primera medida es pertinente señalar que en repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:4]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [4: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el demandante plantea el disenso contra las decisiones emitidas en primera -2 de julio de 2019- y segunda instancia -30 de septiembre de 2019- por el Juzgado Setenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de las cuales fue sancionado para el ejercicio en el cargo de Oficial Mayor en Provisionalidad, por lo que el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que la intervención que propone John Jairo Ortega Córdoba está orientada a garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y mínimo vital, alegando una presunta irregularidad en el actuar de las entidades judiciales accionadas.
No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario, pues el proceso ya finalizó con sentencia que resolvió confirmar la sanción impuesta, y por tanto no es viable controvertirla por otra vía diferente a la tutela. Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que el fallo de segunda instancia data del 30 de septiembre de 2019 y la acción tuitiva fue radicada el 17 de octubre.
De otra parte, el demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías superiores cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. Y, finalmente, las decisiones que se controvierte no son sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a examinar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, siendo importante resaltar que las alegadas por John Jairo Ortega Córdoba corresponden al (i) defecto fáctico -por no valoración de las pruebas- y (ii) la carencia de motivación. Respecto del primero, la jurisprudencia constitucional sostiene que «… el defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio.
Así mismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa»[footnoteRef:5]. [5: CC T-041/18.] La no valoración del material probatorio allegado al proceso, es una hipótesis que tiene lugar cuando la autoridad judicial, a pesar de contar con las pruebas «…omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva…» [footnoteRef:6]. [6: CC T-393/17.] Ahora, en cuanto a la decisión sin motivación, la misma obedece a: … La necesidad de que las decisiones de los jueces estén plenamente sustentadas en el marco jurídico aplicable y en los supuestos fácticos objeto de estudio […] Lo que debe tenerse en cuenta, finalmente, es que la estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso.[footnoteRef:7] [7: CC T-041/18.] Al analizar tales causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo, se ha de tener en cuenta que el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial[footnoteRef:8] y, además, no le compete establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial demandada «…sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal» [footnoteRef:9]. [8: CC SU198/13. «la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio».] [9: CC T-041/18.] Bajo el anterior contexto, la Sala advierte que las providencias atacadas no presentan defecto alguno, pues, al margen de si se amoldan o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables, ya que se encuentran debidamente sustentadas en fundamentos fácticos y jurídicos obtenidos de la valoración y ponderación conjunta de las pruebas allegadas al asunto, aspecto propio de la adecuada actividad judicial.
Así, en el fallo de primera instancia -2 de julio de 2019-[footnoteRef:10], el Juzgado Setenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, luego de hacer un recuento del caso y de precisar el contenido de las pruebas aportadas, adujo que el actuar del hoy accionante fue típico, antijurídico y culpable -sustentando cada uno de estos ítems-, pues pese a tener a cargo los incidentes de desacato del despacho y a que las partes elevaran peticiones formales, no dio trámite a trece solicitudes[footnoteRef:11], sin poner en conocimiento de su superior tal situación, actuando de una forma desleal, lo conllevó a una real afectación en la administración de justicia. Además del hecho de que dentro de uno de los asuntos se desapareció una pieza procesal, por lo que se compulsaron copias penales contra Ortega Córdoba. [10: Folio 35 cuaderno original de tutela.] [11: Solicitudes radicadas dentro de los incidentes de desacato identificados con los radicados 2006-60175, 2010-00043, 2013-00009, 2013-00043, 2014-00060, 2015-00057, 2016-0009, 2016-00022, 2016-00061, 2016-00076, 2016-00099, 2017-00040 y 2017-00071. ] Puntualmente en la decisión que se ataca, la autoridad judicial demandada expresó que: […] La imputación objetiva atribuida al señor JOHN JAIRO ORTEGA CÓRDOBA, quien para la época de los hechos se desempeñaba como oficial mayor de esta judicatura, se ha soportado en desconocer los deberes señalados en los numerales 1, 2, 12 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-.
Lo anterior se materializa en los siguientes elementos fácticos probatorios: [se realiza lista de las trece solicitudes realizadas en los incidentes de desacato por los cuales se inició el proceso disciplinario] […] conductas que concretamente consisten en no resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
El hecho de no poner en conocimiento de su superior los incidentes que se encontraban con retraso en su trámite, pudo incidir en perjuicio de la administración, por lo que la falta de celeridad, eficiencia, moralidad y lealtad con sus funciones conllevó a la presente investigación disciplinaria. […] De manera entonces, que surge imprescindible establecer, si los incidentes de desacato se encontraban dentro de las funciones encomendadas al oficial mayor, situación que es incuestionable, pues precisamente el mencionado cargo siempre debe atender no solo las acciones de tutela, sino los incidentes de desacato que con ocasión a dichas acciones constitucionales se eleven ante el despacho, siendo dable resaltar, que como quiera que se trata de una garantía constitucional, la misma debe atenderse con prontitud y eficacia en su trámite, mayormente porque se trata de salvaguardar los derechos fundamentales de personas, mismos que en muchas ocasiones son vulnerados de manera sistemática, no siendo de recibo, que en sede judicial se continúe con tal vulneración al no darse el trámite legal para el cumplimiento de las ordenes de tutela.
Demora en el mencionado trámite, que fue explicada por el disciplinado, quien como única defesa refirió que debía colaborar con las labores secretariales, aparte de proyectar los fallos de tutela, resaltando expedientes de desacato con retraso en su gestión que venían de su antecesora; es decir, se encontraban anterior a su posesión, motivo por el cual, no eran su deber; pero que no obstante ello, aunque con demora, realizó el trámite.
Iterando lo antes expresado, resultan desvirtuadas las explicaciones que durante esta actuación ha ofrecido el inculpado, en el sentido de haber desempeñado sus funciones de manera diligente, sin que obre prueba en su favor, y por el contrario, los hallazgos efectuados por el despacho al interior de los expedientes de incidentes de desacato, permiten observar la falta de diligencia en su gestión. […] En suma, el implicado, en sus descargos, admitió haber realizado algún trámite a los incidentes de desacato, sin allegar prueba alguna de haber obrado de manera eficiente, célere y con lealtad, pues aunque convino haber encontrado expedientes antiguos sin trámite, ello no lo puso en conocimiento ni de su superior ni del secretario del despacho, amén a que no reposa constancia en alguno de los expediente, en donde el disciplinado haya plasmado algún hallazgo de atraso en su trámite o cualquier otra irregularidad y por el contrario, al haber sido requerido en varias ocasiones de manera verbal, sobre el avance de los incidentes, no entrego informe alguno de su gestión […] Ahora, frente a la atribución típica, resulta relevante la experiencia y el estudio con que cuenta el señor JOHN JAIRO ORTEGA CÓRDOBA, pues el propio implicado manifestó tener experiencia en la Rama Judicial, como en otros despachos judiciales, situación corroborada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, a la vez que, aseguró haber terminado estudios de maestría, situación que demuestra que el inculpado no es neófito en los oficios como oficial mayor de un juzgado, ni de las consecuencias que acarrea no ser diligente en las labores que se le encomiendan. […] En ese orden de ideas, es innegable que la práctica que desarrolló el disciplinado fue desleal y sin escrúpulos en virtud de la función como empleado del Estado.
En conclusión, la conducta desplegada en el caso en estudio por el señor JOHN JAIRO ORTEGA CÓRDOBA, además de ser típica resulta antijurídica en cuanto afectó de manera sustancial la buena marcha del despacho, máxime que en el trámite de los incidentes de desacato buscan el cumplimiento de un orden de rango constitucional en procura de garantizar los derechos fundamentales, pues no se advierte que este hubiere actuado amparado por alguna de las causales excluyentes de responsabilidad […] Por su parte, en decisión de segunda instancia -30 de septiembre de 2019-[footnoteRef:12], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sanción, para lo cual detalló las pruebas aportadas en el asunto, consecutivamente precisó que el accionante dejo de lado el trámite de los incidentes de desacato represados, pese a estar debidamente informado de sus funciones, faltando así a sus deberes, sin que exista duda alguna de la responsabilidad que le asiste en los hechos por los cuales se inició en su contra el proceso disciplinario, concretamente indicó que: [12: Folio 26 cuaderno original de tutela. ] […] Al respecto, considera la Sala que de haber sido un poco diligente, se hubiese tomado el tiempo de revisar las acciones de tutela e incidentes de desacato que se encontraban en trámite, tal como lo hizo la persona que fue nombrada en su remplazo, con el fin de evidenciar qué actuaciones requerían mayor atención y dejar las constancias correspondientes ante su superior, sin embargo, esto no lo hiso y, por el contrario, se limitó a tramitar los incidentes de desacato que con posterioridad a su posesión se fueron radicando, dejando de lado los que se encontraban represados.
Ahora, al asumir el cargo de Oficial Mayor fue informado sobre las funciones que debía desempeñar, entre estas, tramitar los incidentes de desacato independientemente si se iniciaron con anterioridad a su posesión, precisamente, porque son actuaciones que aparte de tener un trato preferente, lleva consigo la materialización de la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante el incumplimiento al fallo de tutela que los ampara por parte de los accionados.
Por tanto, que un empleado como el investigado, con la formación y experiencia adquiridas, proceda dolosamente cuando actúa en la forma que aquí se estableció, falta a los deberes y obligaciones inherentes al cargo de Oficial Mayor. Comportamientos antijurídicos como el atribuido al disciplinado no pueden ser tolerados y, por el contrario, es obligación de funcionarios y empleados denunciarlos y, en su caso, sancionarlos en los términos que lo permite la ley disciplinaria.
Sobre las explicaciones dadas por el investigado en la versión libre, lo único que hace es corroborar el incumplimiento de sus deberes, pues trata de justificar su actuar con fundamento en que su antecesora no le entregó el cargo en debida manera, razón por la que desconocía qué los incidentes debían tramitarse con mayor celeridad. Al respecto, la Sala observa que Jenny Catherin García Núñez, quien ejercía el cargo de Oficial Mayor con antelación al investigado, realizó un informe sobre las acciones de tutela y concretamente, sobre los desacatos que se encontraban en trámite, archivados, con sanción o devueltos al juzgado de origen, por tanto, no es de recibo las exculpaciones de John Jairo Ortega Córdoba, pues tenía todos los medios para conocer los procesos que asumiría como Oficial Mayor […].
Así mismo, Víctor Enrique Garzón Berrio, secretario del Juzgado […], en su declaración bajo la gravedad de juramento, manifestó que John Jairo Ortega Córdoba […] al indagarle, concretamente, por los incidentes de desacato le decía que estaban al día y sin retrasos en los trámites, lo mismo ocurría cuando la titular del despacho solicitaba los respectivos informes.
Igualmente, señaló que el disciplinado no mantenía actualizado el cuadro Excel que se creó para el control de los incidentes de desacato, según él, por el cúmulo de trabajo pero en cualquier momento lo haría puesto que eran muchos y que la mayoría serian archivados, sin embargo al momento de su renuncia no realizó el acta de entrega de los procesos a su cargo, a pesar que en varias oportunidades fue requerido. […] Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la jurisdicción natural bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por las razones expuestas, se negará el amparo invocado por el actor, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por John Jairo Ortega Córdoba por las razones contenidas en esta decisión. SEGUNDO.- REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17