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STP15146-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 2292 de 2023Ley 527 de 1999

CUI. 23001220400020250016901 Tutela de 2.ª instancia n.° 147559 LEIDIS BELLO OSORIO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP15146-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 147559 Acta n.° 223 Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LEIDIS BELLO OSORIO, en contra de la decisión emitida el 17 de julio de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada frente al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 10 de agosto de 2016, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Tunja condenó a LEIDIS BELLO OSORIO a 108 de meses de prisión, tras hallarla penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado al interior del proceso 15204630015020130001100. Dicha decisión no fue recurrida, por ende, ejecutoriada la condena impuesta, la vigilancia le fue asignada al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, comoquiera que se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa ciudad.

LEIDIS BELLO OSORIO promueve la acción de tutela, con el propósito que se le conceda el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, bajo el argumento que « es madre cabeza de hogar de un menor de 7 años ». Asimismo, solicita el reconocimiento del cómputo de pena de « 2 años, 2 años y más ». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 1 de julio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimen pertinentes.

El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería indicó que revisada la base de datos no encontró registro alguno de procesos seguidos en contra de la aquí accionante. El Juzgado 2° homólogo indicó que conoce la vigilancia de la pena impuesta a LEIDIS BELLO OSORIO, que resolvió de fondo en providencias del 13 de septiembre de 2024 y 20 de marzo de 2025 las solicitudes elevadas por aquella « de sustitución de la pena impuesta, privativa de la libertad intramural, por el de Servicio de Utilidad Pública (Ley 2292 de 2023), y de prisión domiciliaria bajo la modalidad de madre cabeza de familia, respectivamente, sin embargo, no se interpuso recurso alguno ».

Agregó que la solicitud de redención de pena fue objeto de estudio en auto del 16 de julio del año en curso, indicando que el monto reconocido fue de 9 meses y 5 días « y no el aludido de (2) años ». FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de 17 de julio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que no promovió los recursos correspondientes contra las providencias que resolvieron de manera adversa a sus intereses, la solicitud de prisión domiciliaria que pretende por esta vía constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Suscrita el acta de notificación personal del fallo de primera instancia, la accionante manifestó que impugnaba la decisión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Uno de los presupuestos consiste precisamente, en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; ( ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf.

CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

En lo que respecta al asunto objeto de estudio, es indiscutible que la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad para su procedencia, tal y como lo estimó el a quo, comoquiera que la aquí accionante no promovió los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia adiada 20 de marzo de 2025 que resolvió la solicitud de prisión domiciliaria « bajo la modalidad de madre cabeza de familia o con fundamento en la Ley 2292 de 2023 » Para la Sala es necesario indicar que, previo a acudir al mecanismo de amparo, LEIDIS BELLO OSORIO debió agotar todos los medios judiciales que tenía a su alcance para la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, pero, como se indicó, no lo hizo, inhabilitando así el estudio de fondo de la demanda.

De otro lado, no se avizora que las decisiones judiciales atacadas ocasionen un perjuicio irremediable en sus intereses constitucionales, o que resulten abiertamente violatorias de su derecho fundamental al debido proceso, para superar el requisito que se echa de menos e intervenir en las competencias judiciales ordinarias. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por LEIDIS BELLO OSORIO contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP15146-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 147559 Acta n.° 223 Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LEIDIS BELLO OSORIO, en contra de la decisión emitida el 17 de julio de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada frente al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.