Tutela de 1ª instancia nº107485 Juan Carlos Carmona Ríos JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP15146-2019 Radicación n°107485 Acta 291 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Juan Carlos Carmona Ríos, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Es pertinente precisar que el presente trámite se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del asunto penal identificado con el CUI Nº05001-60-00-000-2012-00414[footnoteRef:1]. [1: Se vinculó a la Fiscalía 30 Especializada BACRIM, al delegado del Ministerio Público doctor Gustavo Adolfo Areiza, al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, así como también a los demás sentenciados y sus respectivos defensores. ] II.
HECHOS , FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento se extracta que el 19 de septiembre de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Antioquia condenó vía preacuerdo a Juan Carlos Carmona Ríos, junto con otras seis personas, a la pena principal de 294 meses de prisión y multa de 18.676,8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de coautores del concurso delictual del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y cohecho por dar u ofrecer.
La vigilancia de la sanción impuesta a Juan Carlos Carmona Ríos le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, autoridad ante la cual el precitado elevó solicitud de redosificación de la pena, para lo cual argumentó que al pertenecer a un grupo armado organizado se le debe aplicar, por favorabilidad, la rebaja por allanamientos o preacuerdos que consagra el artículo 45 de la Ley 1908 de 2018, esto es, la del 50% en casos de flagrancia. El 21 de mayo de 2019, el despacho ejecutor negó la petición incoada, ante lo cual la defensa del accionante interpuso recurso de apelación, siendo confirmada la decisión el 4 de julio de esta anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Bajo el anterior contexto, la parte demandante considera que se está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, pues, en su sentir, pese a que la sentencia condenatoria proferida en su contra se emitió en el año 2013, es viable conceder la disminución punitiva que consagra la Ley 1908 de 2018, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias atacadas, para en su lugar, acceder a su pretensión. III.
INTERVENCIONES 1. El Coordinador de la Dirección de Fiscalías Especializadas contra las Organizaciones Criminales, manifestó que la Fiscal que estuvo a cargo del proceso penal por el que se condenó a Juan Carlos Carmona Ríos, acató todas las disposiciones legales vigentes en el momento en que se surtió el proceso, sin que en su actuar se evidencie vulneración alguna de prerrogativas constitucionales. 2.
El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada indicó que si bien Carmona Ríos perteneció a un grupo armado organizado, no se cumplía con el requisito taxativo contenido en la Ley 1908 de 2018 consistente en que se diera sujeción a la justicia con posterioridad al 9 de julio de dicho año y, por ende, la providencia se emitió con apego a los parámetros establecidos en la ley. 3.
La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales adujo que no se han vulnerado los derechos fundamentales de Juan Carlos Carmona Ríos dado que en su caso no es viable realizar la redosificación punitiva por él requerida. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para decidir, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela, por cuanto esta involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a verificar si las decisiones emitidas en primera -21 de mayo de 2019- y segunda instancia -4 de julio de 2019- por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Juan Carlos Carmona Ríos, al haberle negado la redosifiación de la pena al tenor de lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1908 de 2018, misma que contempla una disminución punitiva del 50% para los allanamientos o preacuerdos en casos de captura en flagrancia. Desde ya esta Corporación ha de advertir que negará el amparo deprecado por los motivos que se pasan a exponer.
Como primera medida es pertinente señalar que en repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» [footnoteRef:2] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3].
Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales[footnoteRef:4] y específicos[footnoteRef:5]. [2: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [3: Ibídem. ] [4: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela.] [5: Se debe acreditar que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución] Pues bien, al margen de si las providencias objeto de análisis se amoldan o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, las autoridades accionadas, fundaron su postura en una ponderación propia de la adecuada actividad judicial.
Así, en auto del 21 de mayo de 2019 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada luego de hacer referencia a las atribuciones que posee al tenor de lo descrito en el artículo 38 del Código Penal, precisó que si bien el sentenciado hacia parte de un grupo armado organizado y aceptó su responsabilidad penal vía preacuerdo, lo cierto era que en su caso no se cumplía con el presupuesto consistente en que el acogimiento a la justicia se diera a partir del 9 de julio de 2018, fecha en la cual se promulgó la ley en mención, lo que hacía improcedente su pedimento, puntualmente la autoridad judicial accionada expresó que: […] en cuanto respecta a la aplicación de la Ley 1908 de 2018, indica el Despacho que ella se encuentra orientada a la desarticulación de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), previendo así una serie de figuras y concesiones aplicables en la investigación de quienes habiendo pertenecido a esas organizaciones y acogido a un mecanismo de terminación anticipada del proceso, se sujetaran al procedimiento especial allí contenido, siempre que ello sucediera con posterioridad a la entrada en vigencia de esa legislación. Para el caso del señor CARMONA RÍOS, destaca el Despacho que la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Antioquia, es diciente respecto de su pertenencia un grupo armado organizado, por lo que se halla acreditado el primer requerimiento que se ve abogado a verificar el Juzgado para aplicar la diminuente de que se habla; así también, se encuentra que el sentenciado efectuó una manifestación preacordada de responsabilidad con el ente Fiscal, lo que refuerza la procedencia de su pedimento.
No obstante lo anterior, el último de los condicionamientos no lo cumple el sentenciado, en tanto el acogimiento a la justicia especial debió producirse a partir del nueve (09) de julio del año dos mil dieciocho (2018), habiéndose expedido el fallo condenatorio el diecinueve (19) de septiembre del año dos mil trece (2013), con base en hechos acaecidos el tres (03) de julio de dos mil doce (2012).
Así, en tanto deben cumplirse todos y cada uno de los presupuestos consagrados en aquella norma, con el fin de que puedan aplicarse a un caso concreto los institutos que le son propios, la petición elevada por el condenado no podrá prosperar, debiendo negarse por improcedente su solicitud. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en proveído del 4 de julio de 2019, como primera medida dio cuenta del ámbito de aplicación de la Ley 1908 de 2018[footnoteRef:6], seguidamente precisó que no es viable aplicar a Carmona Ríos la rebaja contenida en el artículo 45 de la citada norma[footnoteRef:7], pues no se acreditó que la organización criminal a la que aparentemente pertenecía el accionante, se hubiese acogido a la justicia al tenor de lo descrito en la mentada normatividad.
Puntualmente expresó que: [6: «ARTÍCULO 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones previstas en la presente ley se aplicarán en la investigación y judicialización de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), y los Grupos Armados Organizados (GAO). Las disposiciones establecidas en el Título III se aplicarán exclusivamente para los Grupos Armados Organizados (GAO).
ARTÍCULO 33. - ÁMBITO PERSONAL DE APLICACIÓN. Las normas establecidas en este título solamente serán aplicables a los miembros de los Grupos Armados Organizados cuya sujeción a la justicia se produzca con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley».] [7: «ARTÍCULO 45.- ACUSACIÓN Y CONTENIDO. Surtida la etapa prevista en el artículo anterior, el fiscal procederá a elaborar el escrito de acusación colectiva únicamente respecto de los hechos y delitos cuya responsabilidad se reconoce en el acta de sujeción individual, y comunicará los cargos a los solicitantes mediante la entrega del escrito de acusación a estos y a sus defensores.
De la comunicación se dejará constancia, a la que se adjuntarán las actas de sujeción individual, lo cual equivaldrá al allanamiento a cargos y comportará una rebaja punitiva de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la pena impuesta, salvo que se trate de delitos definidos como de Lesa Humanidad en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Penal, genocidio, delitos contra niños, niñas y adolescentes, delitos contra la vida, cometidos contra mujeres y delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, caso en el cual será de hasta un 30%.
Esta rebaja no será acumulable con otras disminuciones de pena reguladas en la legislación ordinaria…» ] […] En el caso que nos ocupa, es notorio que no existen dos Leyes que sean aplicables, ya que la normativa de la Ley 1908 de 2018 fue creada específicamente para la judicialización de las organizaciones criminales “Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones. […] Entonces, del estudio de la citada normatividad se extracta que las disposiciones allí previstas no pueden aplicarse indistintamente a cualquier procesado, como lo persigue el censor en esta ocasión que se haga, dado que la Ley especificó un ámbito de aplicación no solo temporal, sino personal que no satisface quien aquí impetra la redosificación. […] Menos se pudo determinar que la supuesta agrupación delincuencial a la que presuntamente integraba al señor Juan Carlos se hubiese acogido a la justicia, en los términos fijados en la Ley 1908 de 2018, proceder que debe ajustarse a unos explícitos requisitos que se despliegan en estancos sucesivos así: i) Solicitud de sujeción por parte del GAO (art.35) ii) delegación para los acercamientos (art.36) iii) funciones del delegado para los acercamientos (art.37) iv) delitos que deben ser aceptados (art.38) v) acta de sujeción individual (art.39) vi) zonas de reunión (art.40) vii) reunión de los miembros del grupo armado organizado con fines de sujeción a la justicia (art.41) viii) suspensión de órdenes de captura (art.42) ix) medida de aseguramiento especial para el procedimiento de sujeción a la justicia (art.43). […] Amén de lo anterior, en la Ley 1908 se especificó que lo allí diseñado, se aplicara a los miembros de los Grupos Armados Organizados cuya sujeción a la justicia se produzca con posterioridad al 09 de julio de 2018, sin que obre constancia de que el condenado posterior a dicha fecha, haya actualizado lo allí fijado.
En consecuencia, se margina la Corporación de las argumentaciones del condenado, en cuanto a verse beneficiado del canon 45 de la Ley 1908 de 2018, y que por ende debía redosificarse su condena, pudiendo acceder a la rebaja del 50% de la pena a imponer […]. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la jurisdicción natural bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por Juan Carlos Carmona Ríos, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por las razones expuestas, se negará el amparo invocado por Porvenir S.A., máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por Juan Carlos Carmona Ríos por las razones contenidas en esta decisión. SEGUNDO.- REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11