CUI 73001220400020250059401 Tutela de 2.a instancia n.o 147369 MIGUEL ÁNGEL HURTADO PATIÑO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15145-2025 Tutela de 2.a instancia n.o 147369 Acta n.o 223 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 10 de julio de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela presentada por MIGUEL ÁNGEL HURTADO PATIÑO, actuando a través de apoderado, en contra del Juzgado 6.o Penal del Circuito de Ibagué y el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MIGUEL ÁNGEL HURTADO PATIÑO indicó que dentro del proceso penal n.o 73001600045020240196700 la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en su contra por la posible comisión del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa de acuerdo con lo establecido en los literales a y e del artículo 104A de la Ley 599 de 2000 y en el literal g del artículo 104B de esa misma legislación. De igual modo, precisó que el conocimiento de esta actuación le correspondió al Juzgado 6.o Penal del Circuito de Ibagué, que el 28 de febrero de este año adelantó la audiencia preparatoria.
De otro lado, señaló que posteriormente se inició un nuevo proceso penal (n.o 73001600045020250046900) por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada. Explicó que en este caso el conocimiento del escrito de acusación le correspondió al Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, que el 9 de mayo y el 13 de junio de este año adelantó la audiencia concentrada de que trata la Ley 1826 de 2017.
Además, precisó que en esa oportunidad pidió que se decretara la nulidad de lo actuado « por violación al principio non bis in idem ». No obstante, cuestionó que el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué rechazó de plazo su solicitud «como si tratara de una maniobra dilatoria». Por este motivo, MIGUEL ÁNGEL HURTADO PATIÑO acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al « non bis in idem » y que, en consecuencia, se deje sin efecto lo actuado al interior del proceso penal n.o 73001600045020250046900 y se ordene al Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué pronunciarse sobre su solicitud de nulidad con base en «argumentos legales y jurisprudenciales».
En este sentido, el accionante reprochó que el despacho hubiese rechazado de plano su solicitud, pese a que los hechos que se investigan en el segundo proceso penal «son los mismos que se vienen investigando en el juzgado sexto penal del circuito, esto es los que datan entre julio 2018 a julio de 2024». De igual manera, indicó que: se quiere disfrazar los mismos hechos facticos [sic] atribuidos en un caso en particular que se encuentran en primer lugar siendo investigados en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué para estructurar el elemento alternativo del tipo penal de feminicidio agravado tentado, pero con los mismos o idénticos hechos la FGN estructuró en el juzgado 16 penal municipal con funciones de conocimiento [sic] d e Ibagué, la circunstancia de agravación punitiva del punible de violencia intrafamiliar agravada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 27 de junio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los juzgados accionados y vinculó al Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, al Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles, Tolima, y a las partes e intervinientes en los procesos penales.
El Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué se opuso a lo pedido en la acción de tutela. Además de indicar que se pretende crear un escenario alternativo para debatir un asunto propio del juez natural, señaló que en la audiencia concentrada la Fiscalía General de la Nación aclaró los hechos jurídicamente relevantes del delito de violencia intrafamiliar agravado, de manera que se pudo establecer que este habría ocurrido después de que ocurrieron los hechos que se investigan en el primer proceso.
En esa medida, indicó que la audiencia concentrada: El Despacho rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada por el defensor Richard Padilla Cantillo, al amparo del artículo 139 del CPP., porque no existe ninguna vulneración al principio universal del non bis in ídem, comoquiera que los hechos del feminicidio ocurrieron el día 25 de agosto de 2024 y los hechos que se juzgan por el delito de Violencia intrafamiliar acaecieron el 20 de septiembre de 2024.
Además, porque por la naturaleza del delito era plausible que la fiscal tuviera en cuenta circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores para establecer si el delito se dio en contexto de género. Se indicó que contra el rechazo de la nulidad no procedía ningún recurso, sí contra el auto que decidió sobre las pruebas inadmitidas, decisión que recurrió en apelación el defensor, por la inadmisión de una prueba documental, recurso que está en segunda instancia. En suma, insistió en que es el juicio donde el delegado de la Fiscalía «podrá establecer, a través del debate probatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció el punible y el defensor podrá contraargumentar en favor del interés de su asistido».
El Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué señaló que conoció tres audiencias preliminares dentro de los procesos penales que se inició en contra del accionante. Luego, sostuvo que no desconoció sus derechos fundamentales, pues esas diligencias fueron programadas y realizadas en el menor tiempo posible de conformidad con su agenda.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles, Tolima, se pronunció en un sentido similar, pues, luego de presentar una exposición en torno a las audiencias preliminares que adelantó, pidió ser desvinculado del trámite de tutela al no haber desconocido los derechos fundamentales del actor. La Fiscalía 10 Local CAVIF de Ibagué explicó que en la audiencia concentrada que se adelantó ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué precisó: con claridad que los hechos relacionados como eventos presentados antes del 20 de septiembre de 2024, estarían enfocados en determinar y dar claridad al contexto de violencia de género y el ciclo de violencia al que estaba sometida la víctima, incluso después de que se había terminada la relación sentimental, dando cumplimiento así a los pronunciamientos de la honorable Corte Suprema de Justicia, donde expresamente se señala que en eventos en los que pese a que haya cesado la convivencia por las partes, se hará necesario demostrar en casos de exparejas sentimentales, la continuidad del ciclo de violencia al que se veía inmersa la víctima.
Además, indicó que los hechos «constitutivos de una violencia intrafamiliar agravada» habrían ocurrido a partir del 20 de septiembre de 2024 y que estos «serán sujetos de audiencia de juicio oral». Por ende, pidió negar la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 10 de julio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad.
Particularmente, consideró que el accionante: cuenta con el escenario natural para debatir, de considerarlo pertinente, si el delito imputado en la referida actuación penal se dio en contexto de género o no, ya que, al margen del rechazo de plano censurado, cuya naturaleza no implica una definición de fondo que excluye una ulterior controversia sobre el particular, en ella existe la oportunidad para desarrollar un debate probatorio legalmente regulado al cual se deben someter las partes en el marco del contradictorio propio del proceso, donde se determinará sin hesitación alguna si en efecto se trata de los mismos hechos y, por ende, aplica el principio non bis in ídem.
LA IMPUGNACIÓN Por medio de su apoderado, el accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Insistió en que está siendo juzgado dos veces por los mismos hechos y que de manera injustificada se rechazó la solicitud de nulidad que presentó con el propósito de remediar esa situación. Además, indicó que está expuesto a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable como consecuencia de esa irregularidad.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10 de julio de 2025. El artículo 86 de la Constitución establece que mediante la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.
Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado.
Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Ahora bien, en lo que respecta al agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios en el caso de los procesos judiciales en curso, la Corte recuerda que la acción de tutela es, por regla general, improcedente.
De no ser así, es decir, en caso de considerar a la acción de tutela como un mecanismo de protección paralelo o alternativo «se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590/05, reiterada en CSJ STP12293-2024, CSJ STP10129, CSJ STP10105, CSJ STP4284-2024, CSJ STP1957-2023 y CSJ STP2049-2023, entre otras).
Por este motivo, en este tipo de casos la acción de tutela es excepcionalísima (CSJ STP4284-2024). En esa medida, en la Sentencia SU-338 de 2021[footnoteRef:2] la Corte Constitucional precisó que: [2: Esta providencia de unificación fue reiterada de manera reciente por esta Corte en la Sentencia CSJ STP2678-2024. ] al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso.
De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario (CC SU-338/21). En segundo lugar, sostuvo que cuando se cuestionan autos interlocutorios en procesos en curso únicamente procede la tutela: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial y, por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados pero en forma indebida;
(ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable (CC T-195/19, reiterada en CC SU-388/21). En tercer lugar, la Corte Constitucional llamó la atención sobre el carácter determinante de la irregularidad que se pretende reprochar.
De ahí que para esa Corporación: uno de los escenarios en los cuales podría resultar procedente la acción de tutela interpuesta contra autos interlocutorios de procesos en curso, se da cuando la decisión cuestionada es de una manifiesta importancia de cara al trámite judicial en curso y, por tanto, tiene una naturaleza determinante dentro del mismo, con la potencialidad de trasgredir derechos fundamentales de las personas involucradas (CC SU-388/21).
Con base en estos elementos, esta Corporación considera que la acción de tutela presentada por MIGUEL ÁNGEL HURTADO PATIÑO es improcedente, pues no cumple el requisito de subsidiariedad. Para la Corte, pese a lo expuesto por el accionante, en este caso no se puede pasar por alto que el proceso penal que se adelanta en su contra por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada se encuentra en curso y que lo pretendido es anticipar el debate que se debe dar al interior de esa actuación en torno al núcleo fáctico de la acusación realizada por la Fiscalía. Adicionalmente, esta Corte no estima que el medio de defensa con el que cuenta el accionante carezca de idoneidad y eficacia. Por el contrario, esta Corporación toma nota de que es el juicio oral donde el peticionario cuenta con la posibilidad de reprochar el alcance de la acusación presentada en su contra y de plantear el posible desconocimiento del principio de non bis in idem.
De igual modo, la Corte no encuentra que en este caso esté acreditada la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues en este caso no está probada la necesidad imperiosa de adoptar medidas impostergables o el carácter grave e inminente de la amenaza de lesión. Por el contrario, insiste la Sala, el accionante persigue que se realice un examen ex ante acerca de lo que decidiría el despacho que actualmente conoce el proceso penal.
Por este motivo, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de julio de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela presentada por MIGUEL ÁNGEL HURTADO PATIÑO, actuando a través de apoderado, en contra del Juzgado 6.o Penal del Circuito de Ibagué y el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15145-2025 Tutela de 2. a instancia n. o 147369 Acta n. o 223 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 10 de julio de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela presentada por MIGUEL ÁNGEL HURTADO PATIÑO, actuando a través de apoderado, en contra del Juzgado 6. o Penal del Circuito de Ibagué y el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad.