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STP15144-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1952 de 2019

Tutela de segunda instancia Radicado: 147.541 CUI 110012215000202500120 01 Canan Cure duarte SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP15144-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 147.541 Acta 223 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Canan Cure Duarte contra la sentencia de tutela proferida, el 9 de julio de 2025, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Canan Cure Duarte manifestó que, el 4 de agosto de 2022, radicó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá queja disciplinaria en contra del titular del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá. Expuso que inicialmente la investigación le fue asignada a un despacho bajo el radicado No. 2022-496900.

El 28 de mayo de 2023, amplió denuncia y, agotadas las etapas del proceso, pasó al despacho para decidir de fondo. Sin embargo, pese a los múltiples impulsos procesales que ha presentado[footnoteRef:1] y a que la acción disciplinaria está a punto de prescribir, el despacho no ha emitido decisión. [1: 20 de febrero, 3 y 27 de marzo, 28 de abril y 7 de diciembre de 2023, 22 de febrero y 4 de diciembre de 2024, 7 y 28 de febrero, 18 de marzo, 22 de abril y 13 de junio de 2025.] Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarle a la accionada emitir una decisión de fondo. 2.

Trámite de la acción. El 29 de junio de 2025, la de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la tutela y corrió traslado a la autoridad demandada. 3. La respuesta. El Despacho 10 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá manifestó que, debido a la redistribución ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura mediante Acuerdo CSJBTA24-70 del 16 de mayo de 2024, desde el 8 de agosto de ese año tiene el conocimiento del proceso No. 110012502000202204969 00 adelantado en contra del juez 28 Civil del Circuito de esta ciudad.

Pidió al Tribunal no acceder al amparo invocado. 4. La sentencia recurrida. El 9 de julio de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá consideró que, si bien se presentaba una mora en el proceso No. 10012502000202204969 00, esta no le es atribuible al despacho 10, pues este le fue asignado en agosto de 2024, esto es, tan solo hace 10 meses.

En consecuencia, declaró improcedente el amparo. No obstante, lo exhortó para que le imprima celeridad al asunto. 5. La impugnación. Canan Cure Duarte afirmó que impugnaba la decisión, pero no manifestó las razones de su inconformidad. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.  3.

El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.  4.

El derecho de acceso a la administración de justicia. Previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025).

Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado. En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del  plazo razonable  desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica.

No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC T-052/18, T-186/2017, SU-179/2018).  5. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello porque de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional2, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial;

(b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos investigados,   lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394- 2016).   6.

Caso concreto. Canan Cure Duarte cuestiona que el proceso disciplinario No. 110012502000202204969 00, que inició con ocasión de la queja que interpuso contra el titular del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, no ha culminado, pese a que, desde el 8 de mayo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial dio apertura a la investigación. 7.

Con base en la información aportada al trámite, la Corporación advierte lo siguiente: a. El 4 de agosto de 2022, el accionante radicó queja disciplinaria en contra del titular del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá. b. El 21 de septiembre siguiente, el proceso le fue asignado al despacho 05 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá bajo el radicado No. 10012502000202204969 00.

El 29 de mayo de 2023, el actor amplió denuncia c. El Consejo Seccional de la Judicatura mediante Acuerdo CSJBTA24-70 del 16 de mayo de 2024, ordenó redistribuir varios expedientes, entre ellos, el No. 10012502000202204969 00. El 8 de agosto de 2024, este le fue entregado al despacho No. 10. El 30 de abril de 2025, avocó el conocimiento del proceso y el 5 de mayo siguiente, ingresó al despacho.

Actualmente el proceso está en etapa de investigación de acuerdo con los Artículos 211 y siguientes de la Ley 1952 de 2019. 8. El juez constitucional no puede inmiscuirse en la competencia de otras autoridades ni revisar procesos en trámite. Su intervención es excepcional, está encaminada a determinar si la arbitrariedad es apreciable a simple vista, no puede ser corregida en el propio proceso y, desconoce garantías fundamentales[footnoteRef:2].  [2: Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-103/14 y T-335/18.] 9.

Ahora bien, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso ni implica la configuración de mora judicial, toda vez que es necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. Esta Corporación ha indicado[footnoteRef:3] que, entre los motivos razonables que justifican la mora, está la congestión judicial y el volumen de trabajo, de manera que el número de procesos es elevado[footnoteRef:4] y supera las capacidades logísticas y humanas del despacho y, por lo tanto, ellas están mermadas, al punto, que le es difícil evacuar a tiempo las actuaciones[footnoteRef:5].  [3: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] [4: Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2005.  ] [5: Corte Constitucional, sentencia T-494 de 2014.]  10.

La Corte advierte que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá desconoció el término dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1952 de 2019[footnoteRef:6], pues desde que le fue entregado el expediente -8 de agosto de 2024-, no ha adoptado ninguna determinación, más allá de avocar el conocimiento de las diligencias -30 de abril de 2025-. [6: Término de la investigación. La investigación tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura.

Este término podrá prorrogarse hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos (2) o más servidores o particulares en ejercicio de función pública y culminará con el archivo definitivo o la notificación de la formulación del pliego de cargos.] 11. Si bien la demandada, en respuesta a la tutela, justificó la tardanza en la congestión que presenta -1026 expedientes a su cargo- e informó que el proceso ingresó al despacho el 5 de mayo de 2025, para la Corte la situación descrita es incomprensible e inaceptable, dado el tiempo transcurrido desde la fecha en que le fue asignado el expediente.

Además, el actor presentó la queja en agosto de 2022, esto es, hace más de tres años y el término para finalizar la fase investigativa es de apenas seis meses. 12. En síntesis, la congestión judicial es una realidad reconocida; sin embargo, esto no exime a los funcionarios de adoptar medidas para evitar dilaciones injustificadas. En este sentido, la Sala considera inaceptable la mora judicial en la que incurrió la Comisión Seccional.

Aunque, como señaló el Tribunal, el proceso fue reasignado en agosto de 2024, desde entonces han transcurrido más de seis meses, plazo legal establecido para agotar la etapa de investigación. 13. Enfrentada esta situación con los parámetros constitucionales previamente trazados, para la Corte, indudablemente, la autoridad accionada que tiene a cargo el proceso disciplinario No. 10012502000202204969 00 ha asumido una conducta pasiva que compromete visiblemente la expectativa de una pronta y eficaz administración de justicia. En este contexto, es notorio que la duración del proceso supera, ampliamente, los límites del plazo razonable.

En ese orden, la Sala no cuenta con elementos de juicio que evidencien que, en verdad, la accionada asumió una conducta procesal adecuada como órgano de decisión en sede disciplinaria y que, pese a ello, se ha generado la demora en relación la etapa investigativa, que hace más de dos años inició. 14. De esta manera, es claro que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.

En consecuencia, la Corte revocará el fallo impugnado y, en su lugar, concederá el amparo invocado. Ordenará a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que, en el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, culmine la fase investigativa del proceso disciplinario 10012502000202204969 00, de acuerdo con el artículo 213 de la Ley 1952 de 2019.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia de tutela, del 9 de julio de 2025, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Canan Cure Duarte. Segundo. Ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que, en el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, culmine la fase investigativa del proceso disciplinario 10012502000202204969 00, de acuerdo con el artículo 213 de la Ley 1952 de 2019.

Tercero. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 6