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STP15143-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250109301 Tutela de 2ª instancia n.° 147300 ÓSCAR MANUEL GÓMEZ DÍAZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP15143-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 147300 Acta n.° 223 Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por ÓSCAR MANUEL GÓMEZ DÍAZ, mediante apoderada, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo constitucional invocado frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Este trámite se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de reproche.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ÓSCAR MANUEL GÓMEZ DÍAZ promovió demanda ordinaria laboral contra Servientrega S.A. y Dar Ayuda Temporal S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1º de febrero de 2011 y el 21 de agosto de 2013, mismo que solicitó se declarara prorrogado desde el 22 de agosto de 2013 y hasta el 20 de abril de 2016, fecha en la cual culminó su incapacidad laboral.

En consecuencia, peticionó que se condenara a las demandadas al pago de la indemnización por despido injusto, cesantías e intereses, primas de servicios, vacaciones, la respectiva liquidación laboral con inclusión, así como la indemnización moratoria y demás aportes a salud y pensión, respecto de dicho lapso (32 meses y 8 días. Como sustento de sus pretensiones relató que celebró un contrato a término indefinido con la empresa Dar Ayuda Temporal S.A., que lo destinó en misión a Servientrega S.A., donde le fue asignado el cargo de operador logístico.

Refirió que el 2 de mayo de 2012 sufrió un accidente laboral descargando mercancía de un camión, lo que le ocasionó una lesión en su rodilla derecha y posteriores intervenciones quirúrgicas el 14 de julio de ese mismo año, el 16 de enero y 10 de septiembre de 2015. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sincelejo, el cual, mediante sentencia del 20 de mayo de 2019, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Servientrega S.A. entre el 1º de febrero de 2011 y el 21 de agosto de 2013, mediante la intermediación laboral de la sociedad Dar Ayuda Temporal S.A., el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por esta última.

En consecuencia, condenó solidariamente a Servientrega S.A. y a Dar Ayuda Temporal S.A. a pagar a la demandante: (i) $23.047.124,41 por concepto de los salarios adeudados, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas de acrecencias laborales causadas entre el 22 de agosto de 2013 y el 30 de septiembre de 2016; (ii) $1.739.730 por indemnización por despido injusto; y (iii) $20.203.315 por sanción moratoria entre el 30 de septiembre de 2016 y el 30 de septiembre de 2018.

Inconformes con lo resuelto, las demandadas interpusieron recurso de apelación. En fallo del 15 de noviembre de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo modificó el numeral primero de la decisión impugnada para declarar que el vínculo laboral existió entre el 3 de febrero de 2011 y el 11 de agosto de 2013, y revocó las condenas, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

GÓMEZ DÍAZ acudió al presente mecanismo de amparo al considerar que esta última decisión desconoce sus derechos fundamentales. Alegó que no cuenta con otro mecanismo judicial para hacer valer sus intereses, pues la cuantía de sus pretensiones es inferior a la requerida para acceder al recurso extraordinario de casación. Sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en defectos de orden fáctico, sustantivo, por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente; sin embargo, afincó su reproche en el primero de ellos.

En esencia, expuso que el Tribunal tuvo por no acreditado el despido injusto, ni los elementos de la estabilidad laboral reforzada, a partir de una indebida valoración probatoria de la carta adiada 21 de enero de 2013 y de la comunicación de la ARL del 1° de agosto de ese mismo año, documentos que, a su juicio, demostraban todo lo contrario, esto es, que su protección reforzada debió mantenerse hasta que no mediara una resolución definitiva de esta última entidad; además, que la manifestación contenida en la mencionada carta no podía entenderse como un acuerdo pleno de terminación del contrato laboral.

Agregó que dicha conclusión contrariaba la “doctrina reiterada” de la Corte Constitucional (citó, entre otras, SU 049/17 y T 198/22), según la cual la terminación de un contrato a un trabajador en condición de discapacidad requiere autorización del Ministerio de Trabajo. Finalmente, reprochó que, pese a reconocerse la existencia de la relación laboral con Servientrega S.A., el Tribunal revocara las condenas dictadas en primera instancia con base en presuntos “defectos formales”, en desconocimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas.

En virtud de lo anterior, solicitó que en amparo de sus derechos fundamentales se deje sin efectos la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y se le ordene emitir una nueva decisión acorde con lo establecido en primera instancia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la acción correspondió inicialmente por reparto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que por auto del 21 de mayo del presente año dispuso la remisión de la actuación por competencia a su homóloga Laboral.

Mediante proveído del 26 de mayo siguiente, esta último avocó conocimiento de la demanda y dispuso su traslado al sujeto pasivo y demás vinculados. No se allegaron respuestas en el término otorgado. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 30 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, al considerar que la decisión cuestionada no obedeció a un proceder arbitrario o caprichoso, sino que fue adoptada en ejercicio de la autonomía e independencia conferidas por la Constitución y la Ley, y con fundamento en la realidad procesal reflejada en la actuación. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Corresponde a la Corte establecer si la acción de tutela promovida por ÓSCAR MANUEL GÓMEZ DÍAZ, a través apoderada, resulta procedente para dejar sin efectos la decisión adoptada el 15 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual revocó las condenas impuestas en primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral en el que aquél actuó como demandante. 3.

Cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y que la autoridad accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). 4.

Como acertadamente lo destacó la Sala homóloga Laboral a quo, no existe reparo alguno frente al cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela. En particular, en relación con la subsidiariedad, es no se encuentra en discusión que el actor no contaba con interés económico para recurrir en casación, en atención al monto al que ascendían sus pretensiones.

De igual manera, acertó al descartar la concurrencia de alguna de las exigencias de orden específico que habilitan el amparo material de la acción, pues revisada la decisión cuestionada la Sala no vislumbra en ella los defectos que el accionante le atribuye. 4.1. La autoridad judicial accionada, en primer término, excluyó del debate probatorio: (i) la existencia del contrato civil de prestación de servicios suscrito ente la E.S.T. Dar Ayuda Temporal S.A. y la empresa usuaria Servientrega S.A. el 25 de mayo de 1999;

(ii) la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, con una duración inferior a un año, suscrito entre el demandante y la E.S.T. para prestar servicios como auxiliar en las instalaciones de la empresa usuaria, en las siguientes vigencias: del 3 de febrero de 2011 al 11 de febrero de 2012, y desde 23 de febrero de 2012, sin precisarse su fecha de terminación. A su vez, tuvo por probado que: (iii) durante dichos periodos, Servientrega S.A. se benefició de la mano de obra del demandante en calidad de trabajador de misión;

(iv) quien el 2 de mayo de 2012 sufrió un accidente catalogado de origen laboral que le generó una lesión en la rodilla derecha. Con base en tales premisas, y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, advirtió que la relación laboral demandada desbordó los linderos de la intermediación laboral y del servicio temporal, configurando en su lugar un verdadero contrato de trabajo entre Servientrega S.A. y ÓSCAR MANUEL GÓMEZ DÍAZ.

No obstante, en cuanto al alegado despido discriminatorio[footnoteRef:2] y la demostración de sus elementos, la Colegiatura accionada aclaró que la protección especial establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 opera en relación con el despido, mas no para los casos en que la terminación del contrato de trabajo se produce por mutuo acuerdo, como ocurrió en el presente asunto. [2: Recordó: (i) deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo;

(ii) el conocimiento de dicha situación por parte del empleador al momento del despido; y (iii) el nexo causal entre dichas circunstancias y el despido. ] En ese sentido, explicó que, conforme lo demuestra el documento suscrito el 21 de enero de 2013 entre el demandante y la empresa Dar Ayuda Temporal S.A., ambas partes convinieron finalizar la relación laboral una vez culminara la última incapacidad médica, sin que evidenciara, o se hubiese acreditado alguna circunstancia que viciara el consentimiento.

El propio demandante, en su interrogatorio de parte, manifestó saber leer y escribir, y no haber presentado reparos frente a lo estipulado. Con dicho acuerdo, el Tribunal estimó derruida la connotación discriminatoria de la terminación del vínculo laboral, al tratarse de un acuerdo común entre las partes y no de un despido unilateral. Frente a dicho aspecto, reprochó que la juez de primera instancia hubiese trastocado la naturaleza del interrogatorio de parte, dándole plena credibilidad al dicho del demandante en dicha salida procesal, como si se tratara de un tercero declarante, sin contrastarlo con las demás pruebas obrantes en el plenario, teniendo así por probado el despido que alegaba con su sola narración. En virtud de lo expuesto, concluyó que la terminación del vínculo laboral demandado se produjo como consecuencia de una causal objetiva, como lo es el mutuo acuerdo, aun cuando se alegaba la estabilidad laboral reforzada.

Dicho entendimiento fue respaldado en la sentencia SL1797-2024 en la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó: “Debe tenerse presente que para que una conciliación de terminación del vínculo por mutuo acuerdo pierda validez debe demostrarse que hubo vicio del consentimiento de alguna de las partes, a saber: error, fuerza o dolo, o que tiene objeto ilícito, o renuncia a un derecho mínimo, determinaciones que el Tribunal halló descartadas y que permanecen indemnes, pues la simple aceptación de que aquel estaba en incapacidad médica no tiene la fuerza suficiente para concluir que fue inducido a error y obligado a firmar el acuerdo, como para dar por demostrado un vicio en el consentimiento. […] Con todo, recuérdese que esta Sala ha avalado que aún si se considera que se trata de una persona con discapacidad, a aquellos no les está vedado conciliar o transar, pues ello garantiza su autodeterminación, su capacidad de decidir de manera libre y voluntaria y permite su participación plena y efectiva en la vida profesional (CSJ SL1152-2023)” En esa dirección, el Tribunal estableció que el vínculo laboral concluyó válidamente el 11 de agosto de 2013, tras culminar la última incapacidad médica, esto es, luego de que se notificara por la ARL que el trabajador que podría reintegrarse el 12 de ese mismo mes año, sin que este hubiera acreditado la existencia de otra incapacidad médica vigente para esa fecha, que fuera conocida por las demandadas. 5.

A partir de este análisis, la Corte coincide con la homóloga a quo en que no se advierte ningún error manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto. Por el contrario, la decisión cuestionada refleja un examen minucioso y razonado de las pruebas, valoradas de manera conjunta con sustento en los postulados de la sana crítica, como lo establece el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social[footnoteRef:3]. [3: Artículo 61.

Libre formación del convencimiento. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. ] Destáquese que el proceso ordinario laboral contó con elementos suficientes para concluir válidamente que el demandante no fue despedido ni separado de su cargo de manera injusta o discriminatoria, sino en virtud del acuerdo entre las partes dar por finalizado el vínculo laboral, cuyos términos no implicaron el desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles que hubiesen podido restarle eficacia jurídica.

Además, como se dejó plasmado con suficiencia en la providencia, no se demostró, ni se alegó por el demandante, ninguna circunstancia que viciara su consentimiento. En suma, el Tribunal arribó a la conclusión censurada con apoyo en las pruebas obrantes en el proceso laboral y en el marco de su autonomía judicial, que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores que se reclaman por el simple hecho de ser contraria a los intereses de la promotora del amparo.

En las anotadas condiciones, se confirmará en su integridad el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR  la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo constitucional invocado por ÓSCAR MANUEL GÓMEZ DÍAZ, mediante apoderada, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 8 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP15143-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 147300 Acta n.° 223 Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por ÓSCAR MANUEL GÓMEZ DÍAZ, mediante apoderada, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo constitucional invocado frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.