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STP15142-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI. 11001023000020250054501 Tutela de 2.ª instancia n.° 147294 MISAEL ALEXANDER ZAMBRANO GALVIS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP15142-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 147294 Acta n.° 223 Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MISAEL ALEXANDER ZAMBRANO GALVIS, contra la decisión proferida el 18 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo deprecado frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y buen nombre.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro proceso disciplinario, objeto de reproche, 54001250200020230068100/01 y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La situación fáctica fue sintetizada en el fallo de primera instancia así:  A la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca le correspondió conocer el proceso disciplinario n.°2023 006811, con ocasión a la queja presentada por Adolfo Camargo Silva contra el abogado Misael Alexander Zambrano Galvis, aquí accionante.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 23 de octubre de 2024 el aquo declaró la responsabilidad disciplinaria y sancionó con censura; veredicto que el promotor apeló y que, a través de decisión de 19 de marzo de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó. El accionante endilgó la referida decisión de trasgresora de derechos iusfundamentales, al reclamar que: i) Se interpretó y valoró incorrectamente el mandato conferido por el quejoso.

Al efecto, explicó que en el poder especial se dispuso la facultad del memorialista de sustentar el recurso extraordinario de casación y que, además, su representación judicial se limitaría hasta la segunda instancia. Insistió en que se trató de una «facultad», mas no de una «obligación»; presupuestos diferentes. ii) Se incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, ya que, primero: privó de eficacia el acuerdo de voluntades plasmado en el poder en relación con la facultad de presentar la demanda o sustentación del recurso de casación; y, segundo, «se dio preferencia al derecho sustancial más que a la forma en los términos del artículo 228 Superior en armonía con las normas del contrato de mandato (Arts.2141, 2143 y 2150 del C.C.) en consonancia con los artículos 11, 74 y 77 del C. General del Proceso», al entenderse erróneamente que «si se había interpuesto el recurso de casación, obligatoriamente se tenía que presentar la demanda o sustentación ante la Corte». iii) En la audiencia celebrada se demostró que con el quejoso no se acordó presentar la demanda de casación, porque se requería de un casacionista. iv) Operó la figura del desistimiento tácito del recurso extraordinario de casación, frente a lo cual, no quedaba más sino declararlo desierto. v) Se desconoció la sentencia CC C-492-2016 que establecía una multa por no sustentar el remedio extraordinario.

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia emitida el 19 de marzo de 2025. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 9 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimen pertinentes.

La magistrada sustanciadora de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que la sanción impuesta se fundamentó en la falta a la debida diligencia profesional encomendada, comoquiera que el aquí accionante y disciplinado no sustentó el recurso extraordinario de casación laboral en el término establecido en la ley. Solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad toda vez que, « no alegó oportunamente los reparos consistentes en que se debió aplicar la figura del desistimiento tácito, la inaplicación de la sentencia C-492 de 2016 de la Corte Constitucional y el presunto exceso ritual manifiesto en la decisión adoptada », asimismo, destacó que en la demanda se observa una discusión de orden legal y no constitucional.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario censurado, descartando la vulneración de derechos del accionante, quien pretende, por esta vía reabrir el debate agotado oportunamente. Adolfo Camargo Silva, quejoso en el asunto censurado, se opuso a las pretensiones de la demanda, defendió la legalidad de la decisión disciplinaria e indicó que la sanción impuesta fue « desproporcionadamente baja ».

FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de 18 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela, al estimar que el análisis de la autoridad encartada se sustentó en una hermenéutica coherente, razonable y respetable, en contraste con la normativa procesal y sustancia, así como la jurisprudencia vigente sobre la materia, sin avizorar un raciocinio irregular trasgresor de los derechos incoados.

Lo anterior, comoquiera que la Comisión convocada decidió otorgarle mayor valor probatorio al mandato especial conferido, el 19 de agosto de 2014 en el que se dispuso que el abogado MISAEL ALEXANDER ZAMBRANO GALVIS « estaba facultado para actuar frente a la Corte Suprema de Justicia frente a un posible recurso de casación »; disposición que, en criterio del recurrente, implicaba que no estaba obligado a presentar el recurso extraordinario de casación, si no « que ello era solo si era viable » Destacó que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en el presente asunto.

En ese orden, concluyó que la decisión censurada se edificó en argumentos razonables, plausibles y respetables, sin avizorar irregularidad, ilegalidad o, inclusive, arbitrariedad que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado judicial del accionante, en la cual, ratificó los argumentos del escrito inicial e insistió en que no se le dio « un real alcance al contrato de mandato otorgado a su cliente para tramitar un proceso ordinario », que tuvo como consecuencia la imposición de una sanción disciplinaria”.

Agregó que, MISAEL ALEXANDER ZAMBRANO GALVIS le informó previamente al quejoso que se debía hacer representar ante la Corte por un abogado casacionista, « sin que del poder u otra prueba aparezca que el profesional del derecho estaba obligado a presentar la sustentación o demanda de casación ante la Corte ». Así las cosas, solicitó se revoque la sentencia recurrida y se amparen los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MISAEL ALEXANDER ZAMBRANO GALVIS contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, que habilitan su estudio de fondo. Descendiendo al caso concreto, el propósito que persigue MISAEL ALEXANDER ZAMBRANO GALVIS en este escenario es dejar sin efecto las decisiones emitidas al interior del proceso disciplinario seguido en su contra, en las cuales se le impuso la sanción de censura.

En esa medida, como lo que se ataca es una providencia judicial, es necesario recordar que la prosperidad de la pretensión constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos genéricos y específicos de procedibilidad, que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Frente a los primeros, los generales, que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado la Corte enlistó los siguientes: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).

Cumplidos estos presupuestos, a continuación, se deben verificar los específicos, que se remiten a demostrar la configuración de defectos: orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación y desconocer el precedente o violación directa de la Constitución (CC SU-267/19). En ambos eventos, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, y, fundamentalmente, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

Es decir, no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable. A la luz del análisis de los requisitos generales, la Sala advierte el incumplimiento del primer presupuesto, este es, que el asunto ostente relevancia constitucional.

Frente a aquel, no debe circunscribirse simplemente a verificar el hecho y el presunto fundamental afectado, sino que, surge para el accionante, demostrar una situación grave y manifiesta, que conlleve a que el juez de tutela deba intervenir de manera inmediata (CC SU-573/2019). En ese sentido, para determinar en qué eventos hay lugar a tener por configurado el presupuesto genérico de relevancia constitucional, la Corte Constitucional (CC SU 103/2022), fijó varios criterios de evaluación, entre los que se destacan, los siguientes: 107.

Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Esto, por cuanto las discusiones de orden legal o aquellas relacionadas exclusivamente con derechos económicos deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para su trámite. En ese sentido, señaló que un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”[footnoteRef:1]. [1: CC SU-128/2021.] 108.

Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”[footnoteRef:2]. Sobre esto, reiteró que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional[footnoteRef:3]. En esa medida, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. [2: CC SU-439/2017.] [3: CC T-136/2015.] 109.

Tercero, no debe ser una instancia adicional para reabrir debates meramente legales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”[footnoteRef:4], pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”[footnoteRef:5].

En ese sentido, la tutela en contra de una sentencia o laudo arbitral exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas al debido proceso[footnoteRef:6].(negrillas fuera del texto) [4: CC T-102/2006.] [5: CC T-264/2009.] [6: CC SU-128/2021.] 110.

Finalmente, y en cuarto lugar, la acción de tutela que tenga origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece de relevancia constitucional. Dicho de otro modo, toda vez que nadie puede alegar su propia torpeza (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), no se puede pretender el amparo de ciertos derechos, cuando su presunta vulneración haya sido una consecuencia de un comportamiento reprochable del mismo accionante, tal y como lo es un actuar negligente u omisivo dentro de un proceso judicial.

Bajo esas consideraciones, la Sala no encuentra satisfecho el requisito mencionado, comoquiera que el actor pretende utilizar este mecanismo de amparo como una instancia adicional para controvertir las decisiones del 19 de marzo de 2025 y del 23 de octubre de 2024 que lo declararon responsable disciplinariamente, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, le impuso la sanción de censura.

Se reitera que el simple desacuerdo con éstas no implica que el asunto tenga relevancia constitucional. No sobra recordar que el mecanismo de amparo fue diseñado por el legislador con un procedimiento especial y excepcional, que en ninguna circunstancia puede convertirse en una forma de revivir los términos finalizados, ni como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio.

Comparte esta Sala la postura adoptada por el a quo, en el sentido de que ambas instancias judiciales no incurrieron en errores flagrantes, pues las decisiones proferidas se fundamentaron en argumentos razonables, que no lesionan garantías ni derechos fundamentales. De igual forma, es evidente que lo alegado en el escrito tutelar ya fue expuesto ante los correspondientes jueces de instancia y, de la misma manera, resuelto por éstos.

En consecuencia, se le reitera al libelista que la acción de tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

Dicho lo anterior, la Sala modificará la decisión impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito genérico de relevancia constitucional. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de MISAEL ALEXANDER ZAMBRANO GALVIS contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP15142-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 147294 Acta n.° 223 Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MISAEL ALEXANDER ZAMBRANO GALVIS, contra la decisión proferida el 18 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo deprecado frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y buen nombre.