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STP15142-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia nº107248 Ever Enrique Martínez Alfaro JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP15142-2019 Radicación n° 107248 Acta 291. Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Ever Enrique Martínez Alfaro, frente al fallo proferido el 21 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha urbe.

II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 36 cuaderno de tutela de primera instancia.] Manifiesta el libelista que, el Juzgado accionado ha vulnerado su derecho al debido proceso, con lo resuelto en auto de sustanciación del 19 de julio de 2019, que resolvió solicitud de libertad condicional del 3 de julio de 2019, ateniéndose a lo resuelto en el auto interlocutorio No.235 del 25 de abril de 2019 esto, al considerar que no existen nuevos elementos o que haya variado la jurisprudencia que ameriten otro pronunciamiento frente a tal solicitud.

Anota el actor, que al resolver su solicitud de libertad condicional, la juez accionada no le permitió ejercer su derecho a la defensa y contradicción, es decir, profirió una decisión de comuníquese y cúmplase, negándole la oportunidad de interponer algún recurso, motivo por el cual considera que se le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y otros.

III. DEL FALLO RECURRIDO El A quo mediante decisión del 21 de agosto de 2019, resolvió negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por Ever Enrique Martínez Alfaro, esto en consideración a que el fallo que se ataca por esta vía, se sustentó en argumentos razonables originados en el análisis del caso concreto, sin que el juez constitucional pueda inmiscuirse en asuntos propios de la jurisdicción ordinaria.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos superiores que estima vulnerados. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la dispensa constitucional interpuesta por Ever Enrique Martínez Alfaro en protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, al negarle la petición de libertad condicional mediante auto no susceptible de recursos del 19 de julio de 2019, en el que se estuvo a lo resuelto en la providencia del 25 de abril de esta anualidad, por medio de la cual denegó la libertad condicional por la no configuración del requisito subjetivo de la gravedad de la conducta.

Al respecto, lo primero que ha de indicarse es que en repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:2]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [2: Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En el presente asunto, se observa que el 25 de abril de 2019, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla negó la libertad condicional requerida por el accionante, esto ante la no configuración del requisito subjetivo de la gravedad de la conducta punible.

Posteriormente, el demandante constitucional solicitó nuevamente el beneficio en mención, por lo que el despacho ejecutor en auto de sustanciación no susceptible de recursos -19 de julio de 2019-, resolvió estarse a lo resuelto en la providencia anterior -25 de abril de 2019-. Ello como quiera que la petición se presentó con idénticos fines y bajo los mismos argumentos, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso de Ever Enrique Martínez Alfaro.

Nótese que al estar acreditado que juzgado demandado abordó los tópicos de aplicación favorable del artículo 30 de la Ley 1709 y la gravedad de la conducta punible ejecutada por el actor, razón por la que frente a la solicitud posteriores, que con igual propósito y sustento fue elevada por el penado, el despacho ejecutor decidió estarse a lo resuelto, puesto que si bien es cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que el interesado pueda solicitar el beneficio liberatorio, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la accionada.

Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación al beneficio reclamado, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de los jueces de ejecución de penas y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Por las anteriores razones se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº.3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9