Tutela de 1ª instancia N° 135511 CUI 11001020400020240020100 Seguros Confianza S.A. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1514-2023 Radicación n° 135511 Acta nº15. Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Seguros Confianza S.A. en contra de Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en el proceso con radicación interna no. 93439, coadyuvada por Liberty Seguros S.A. Para integrar en debida forma el contradictorio, fueron vinculados como terceros con interés, todos los sujetos procesales que intervienen en el ordinario laboral no. 130013105004-2016-00389-01 ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y sus anexos se extrae que Oswaldo Antonio Anaya instauró demanda laboral en contra de: CBI Colombiana S. A. en liquidación judicial y Reficar S.A., hoy Refinería de Cartagena S.A. S., para que se declarara la existencia de un contrato laboral con CBI, así como la ineficacia de los pactos de exclusión salarial previstos en la convención colectiva, respecto de los bonos de productividad, asistencia, alimentación y de progreso, así como la prima técnica y el auxilio de gastos de transferencia. A ese proceso fueron vinculados y llamados en garantía, Liberty Seguros S.A. y Seguros Confianza S.A., en razón de la Póliza Única de Seguro de Cumplimiento para contratos en favor de Ecopetrol S.A. No. 01-EX000898 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 31 de julio de 2018 negó las pretensiones; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de julio de 2021.
El recurso de casación se admitió y el 21 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia, ordenó remitir el expediente a la Sala de Descongestión No. 4, quien en sentencia SL604-2023 del 21 de marzo de 2023, casó la sentencia proferida el 22 de julio de 2021, revocó la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en su lugar resolvió: - Se CONDENA a CBI Colombiana SA - en liquidación judicial, y en forma solidaria a Reficar, a reconocer y pagar al demandante los siguientes conceptos: a. La suma de $4.770.060, por reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones. b. La suma de $129.495.936, por indemnización moratoria; a partir del 16 de septiembre de 2016, CBI Colombiana SA deberá continuar pagándole al actor, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando se verifique la cancelación de las prestaciones sociales objeto de condena. c. La suma de $33.086.416, por sanción por no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin. - Se DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 28 de julio de 2013, con la salvedad realizada en torno a las cesantías y las vacaciones; los demás medios exceptivos propuestos por las demandadas y las llamadas en garantía, quedan implícitamente resueltos en la presente decisión. - Se CONDENA a Confianza SA y a Liberty Seguros SA, a pagar a Reficar las sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de esta sentencia, así, hasta el 80.70% la primera señalada, y la segunda hasta 19.30%, de las condenas referidas a diferencias de las prestaciones sociales y vacaciones, e indemnización moratoria y por no consignación de las cesantías en un fondo, conforme a las motivaciones de esta providencia. Las aseguradoras consideraron que en esa decisión no se estudiaron las excepciones planteadas, lo que dio lugar a que Liberty Seguros S.A. solicitará la adición del fallo, pretensión que fue coadyuvada por Seguros Confianza S.A., al encontrar que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso, la Sala estaba obligada a resolver sobre las excepciones no estudiadas por la primera instancia. Solicitud que fue rechazada en auto AL2413-2023 del 12 de septiembre de 2023.
Con fundamento en lo anterior, Seguros Confianza S.A. promueve esta acción de tutela, al estimar que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “carecía de competencia para modificar la doctrina probable fijada por la Sala de Casación Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia”; que esa decisión fue insuficiente en su motivación y presenta un defecto sustantivo, dado que, en sentencia SL227-2021 del 2 de febrero de 2021, en punto a la misma póliza, se señaló que amparaba la indemnización por despido injusto previsto en el artículo 64 del CST, y no cobijaba “amparos derivados de otras indemnizaciones” Pretende, en consecuencia que: (i) se dejen sin efectos la sentencia SL604-2023 del 21 de marzo de 2023 y el auto AL2413-2023 del 12 de septiembre de 2023;
(ii) se ordene a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emitir una sentencia sustitutiva donde valore adecuadamente las condiciones del “PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES” contenidas en la Póliza en cuestión y verifique la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo INFORMES Oswaldo Antonio Amaya –demandante en el proceso laboral- indicó que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir el esquema interpretativo y probatorio surtido en sede ordinaria o para cuestionar el juicio de validez; destacó que el fallo cuestionado de forma contundente precisó que el Tribunal a quo “realizo (sic) una exégesis errada de los artículos 127 y 128 del CST, en tanto que, más allá de la denominación de los emolumentos o la existencia de cualquier pacto entre las partes para restarle valor laboral, debió verificar -conforme a la carga de la prueba aludida previamente- si el pago cuestionado en efecto remuneraba el servicio prestado, y no descartar su naturaleza por el hecho de haberse pactado su condición no salarial”.
Agregó que el fondo de asunto es netamente económico y que debe declararse improcedente el amparo deprecado. El apoderado de Liberty Seguros S.A. coadyuvó la demanda y solicitó acoger las pretensiones consignadas en el libelo. La apoderada especial de la Refinería de Cartagena S. A. S. – Reficar- señaló que se debe declarar la improcedencia del amparo deprecado porque el debate está relacionado con una interpretación sesgada del alcance de la póliza de seguro de cumplimiento No. 01-EX000898 contratada, entre otros con Seguros Confianza S.A., respecto de la cual, la accionante pretende darle una definición que no corresponde a la realidad contractual.
Agregó que, Seguros Confianza S.A. se queda con el título de la cláusula 1.5 “AMPARO DE PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES” y desconoce su contenido en el que se consigna “EL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, CUBRE A LAS ENTIDADES CONTRATANTES CONTRA LOS PERJUICIOS ORIGINADOS EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTÁ OBLIGADO EL GARANTIZADO, ÚNICAMENTE RELACIONADAS CON EL PERSONAL UTILIZADO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO AMPARADO EN LA PÓLIZA, EN LOS CASOS EN LOS CUALES PUEDA PREDICARSE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE LA SOLIDARIDAD PATRONAL A LA QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO Y SE OTORGA BAJO LA GARANTÍA DE QUE LA ENTIDAD CONTRATANTE HA VERIFICADO QUE EL GARANTIZADO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO CON SUS OBLIGACIONES PATRONALES RELATIVAS AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL QUE TRATA LA LEY 100 DE 1993” El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena remitió el link contentivo del expediente digital de la actuación identificada con el radicado 13001310500420160038900.
CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Previo a abordar el fondo del asunto, es necesario señalar que se admite la solicitud de coadyuvancia de Liberty Seguros S.A., en aplicación del artículo 13, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991 y conforme a lo preceptuado por la Corte Constitucional en Sentencia T-269 de 2012.
Esa aseguradora persigue un propósito similar al que postula Seguros Confianza S.A., ambas entidades cuestionan las determinaciones adoptadas por la Corporación accionada en el radicado interno no. 93439. Se precisa que, su participación e interés se ceñirá a los hechos y pretensiones formuladas en la demanda, sin que esté legitimado para ventilar situaciones autónomas.
En el sub judice, corresponde determinar si la sentencia SL604-2023 del 21 de marzo de 2023 y el auto AL2413-2023 del 12 de septiembre de 2023 proferidos por la Sala Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de Seguros Confianza S.A. Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Caso concreto El problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de Seguros Confianza S.A, en la sentencia SL604-2023 del 21 de marzo de 2023, que casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para, en su lugar, condenar a CBI Colombiana SA - en liquidación judicial y a Reficar, a reconocer y pagar al trabajador, conceptos de reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales objeto de reclamación y, la sanción por no consignación de las cesantías.
Asimismo, se condenó “C onfianza SA y a Liberty Seguros SA, a pagar a Reficar las sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de esta sentencia, así, hasta el 80.70% la primera señalada, y la segunda hasta 19.30%, de las condenas referidas a diferencias de las prestaciones sociales y vacaciones, e indemnización moratoria y por no consignación de las cesantías en un fondo, conforme a las motivaciones de esta providencia” Decisión respecto de la cual se rechazaron las solicitudes de adición presentadas, entre otros, por Liberty Seguros S.A. y coadyuvada por Seguros Confianza S.A, en radicado AL2413-2023 del 12 de septiembre de 2023.
Pues bien, en el sub judice se constatan los requisitos genéricos de procedibilidad, toda vez que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales; (ii) respecto de las decisiones cuestionadas, no procede ningún recurso; (iii) la inmediatez se verifica porque la decisión que rechazó la adición data del 12 de septiembre pasado y la demanda de amparo fue radicada el 30 de enero de 2024, esto es, en el plazo de 6 meses fijado jurisprudencialmente, para que sea procedente la tutela contra providencias judiciales;
(iv) el actor identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca; (v) las decisiones judiciales que se censuran, no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. Pero no sucede lo mismo, en lo atinente a los requisitos específicos porque no actualiza ningún defecto, como pasa a exponerse.
Al revisar lo consignado en el acápite de antecedentes de la sentencia CSJ SL607-2023 del 21 de marzo de 2023, se tiene que las pretensiones consistieron en: a) el pago de las diferencias por prestaciones sociales y vacaciones durante toda la relación laboral; b) las sanciones por no consignación de las cesantías en un fondo, y moratoria; previa declaratoria de: i) la existencia de un contrato de trabajo con CBI Colombiana S. A.[footnoteRef:1]; ii) la ineficacia del pacto de exclusión laboral; y, iii) que devengó factores con incidencia salarial no tenidos en cuenta al momento de la liquidación de los respectivos estipendios. [1: ] Uno de los cargos en casación se constituyó, en la: “violación directa de la ley, por interpretación errónea de los arts. 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del CST, entre otros” y para dirimirlo, la Corporación accionada trajo a colación la sentencia CSJ SL986-2021, que señaló: Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.
De ahí, que, para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico (CSJ SL986-2021).
Refirió otras sentencias y en aplicación de éstas, precisó que, “no resulta válido en uso de la facultad consagrada en el artículo 128 del estatuto del trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado ” agregó que, esa Corporación, desde antaño, tiene dicho que resulta suficiente que el trabajador demuestre que el emolumento es percibido de manera constante, periódica y habitual y que refiriera que tenía connotación salarial; evento en el cual, se invierte la carga de la prueba en el empleador, quien debe demostrar que tales pagos no buscaban retribuir los servicios del trabajador o aumentar su patrimonio, sino, por ejemplo, garantizar el cabal cumplimiento de las labores y que esos rubros se pagaban por mera liberalidad (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018, CSJ SL1993-2019, CSJ SL2029-2020 y CSJ SL986- 2021).
Destacó que el a quo, desconoció “que si la parte activa acreditaba habitualidad de los emolumentos reclamados como salariales, quien debía constatar que ellos no eran contraprestación de las labores, era el empleador”; rubros que si bien, “tienen origen convencional, y en principio debía acudirse a ese instrumento para establecer la connotación que le dieron las partes, también lo es que, para establecer el carácter remuneratorio de un pago, más allá de tal formalidad, se debe establecer si con él se retribuyen o no directamente los servicios prestados, conforme al artículo 127 del CST”, norma que prevé que, “constituye salario todos los ingresos que percibe el trabajador en dinero o en especie en contraprestación directa del servicio, con independencia de la denominación o forma que presente, entre ellos, por ejemplo, «primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
Agregó: “Corolario de lo anterior, el a quo realizó una exégesis errada de los artículos 127 y 128 del CST, en tanto que, más allá de la denominación de los emolumentos o la existencia de cualquier pacto entre las partes para restarle valor laboral, debió verificar -conforme a la carga de la prueba aludida previamente- si el pago cuestionado en efecto, remuneraba el servicio prestado, y no descartar su naturaleza por el hecho de haberse pactado su condición no salarial.
Los conceptos cuya naturaleza deberá examinarse, son los incentivos HSE, de progreso, «de progreso tubería» y prima técnica convencional(..)” Tras enunciar la prueba allegada, adveró que “los emolumentos denominados incentivos HSE, de progreso, «de progreso tubería» y prima técnica convencional, de octubre de 2012 a agosto de 2014” se pagaron de forma regular y frecuente, sin que el empleador demostrara que esos pagos no tenían la finalidad de retribuir el servicio; rubros que debieron tenerse en cuenta al momento de reliquidar las prestaciones sociales.
En punto a la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, indicó “este órgano de cierre ha sostenido que su imposición no es automática, y para ello el operador judicial debe valorar la conducta del accionada para determinar si su proceder estuvo revestido de buena fe y ajena a cualquier intención de causar daño al trabajador (…)”, de manera que la sanción procede cuando “ en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta»; lo que no se verificó en este asunto.
Señaló que el trabajador fue vinculado a través de un contrato de obra o labor con CBI Colombiana SA, como tubero en el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena, de donde surge la responsabilidad solidaria de Reficar, según las voces del art. 34 del CST; razón por la cual, fueron llamadas en garantía, Seguros Confianza SA y Liberty Seguros SA, con quienes Reficar suscribió la póliza única de seguro de cumplimiento n.° 01-EX000898 del 16 de julio de 2010, “cuyo objeto consistió en amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato relacionado con ejecutar el diseño, ingeniería, procura, construcción e instalación, obtener la terminación mecánica de todas las unidades, soportar la puesta en servicio y prueba de las mismas, y obtener las garantías de desempeño según el contrato suscrito entre la citada compañía y CBI Colombiana SA” Y dado que esa póliza estaba vigente durante el periodo que el trabajador desarrolló la labor y que los estipendios objeto de condena son un riesgo asegurable, la Corporación consideró que a ambas aseguradoras les correspondía asumir los rubros a cargo de Reficar, así: a Seguros Confianza SA hasta el 80.70%, y a Liberty Seguros SA, hasta un 19.30%, “de las condenas referidas a diferencias de las prestaciones sociales, vacaciones, e indemnización moratoria y por no consignación” Ahora bien, la parte actora asegura que la Corporación accionada estaba obligada a resolver las pretensiones que no fueron analizadas por el Tribunal y, a ese respecto se indicó que “si no existió un pronunciamiento del ad quem al respecto, no puede la Sala realizar pronunciamiento alguno, por las posibilidades del recurso extraordinario, pues lógicamente no puede deducirse, la configuración de errores de hecho evidentes” Ante ese panorama, Liberty Seguros S.A solicitó la adición del fallo, petición que fue coadyuvada por Seguros Confianza S.A. Tema que resolvió la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, en auto AL2413-2023 del 12 de septiembre de 2023, allí precisó que Seguros Confianza S.A., busca “un pronunciamiento sobre el clausulado de la póliza de seguro de cumplimiento 01-EX000898, y uno concreto respecto de la falta de cobertura de las vacaciones y de las indemnizaciones moratoria y por no consignación de las cesantías; y la segunda, uno en cuanto a todas las excepciones propuestas por ellas” pretensiones improcedentes porque ningún tema quedó por resolver, que al revisar la Sentencia CSJ SL607-2023 se constató que, de conformidad con los clausulados de la póliza, ésta “amparaba los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato comercial suscrito entre la citada compañía y CBI Colombiana SA, y que estuvo vigente durante la época en que se desarrolló el vínculo laboral entre el señor Amaya y CBI Colombiana SA, que dio lugar a las condenas impuestas a cargo de Reficar, como responsable solidaria (art. 34 CST), se concluyó que se trataba de un riesgo asegurable a cargo de las llamadas en garantía” y en relación con los demás requerimientos, señaló que quedaban implícitamente resueltos en esa decisión, trascribió algunos de sus aparte, con el fin de dilucidar el asunto y finalmente, rechazó la solicitud de adición. La anterior argumentación permite colegir que no se evidencia ningún desatino en la providencia censurada, tampoco desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral (permanente); véase que, la parte actora refiere la sentencia SL227-2021 del 2 de febrero de 2021 donde se señaló que las clausulas generales de la póliza en cuestión, “ ampara indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, esto es, la que se genera por el despido injustificado, mas no contempló amparos derivados de otras indemnizaciones”; empero, omite que en el fallo que cuestiona se hizo mención a decisiones posteriores, como la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2023, rad. 94056.
A partir de lo informado por Seguros Confianza S.A, de lo verificado en la sentencia y en el auto que rechazó la adición, se advierte que la autoridad accionada arribó a la conclusión que los emolumentos pagados al trabajador por CBI Colombiana S. A., diferentes a la contraprestación pactada, revestían el carácter de factor salarial, de ahí, que incidían en la liquidación de las prestaciones sociales reclamadas.
Adicionalmente, se descarta la configuración de un defecto sustantivo, porque a juicio de Seguros Confianza S.A., el fallo cuestionado se apartó del precedente judicial; pero como ya quedó argumentado, la Corporación sustentó su decisión en jurisprudencia posterior al año 2021. Las conclusiones a las que arribó la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, corresponden al ejercicio propio de su valoración, bajo la libre formación del convencimiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. La providencia objetada no amerita reparo alguno, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada; el razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.
Este mecanismo constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en el supuesto desatino en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido; sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción particular de quien se considere afectado con la decisión censurada.
Por todo lo adverado, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Seguros Confianza S.A, coadyuvado por Seguros Liberty S.A.
SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17