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STP15139-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 95001220800020250001801 Tutela de 2.a instancia n.o 147280 ÓSCAR ANDRÉS HERRERA GARCÍA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15139-2025 Tutela de 2.a instancia n.o 147280 Acta n.o 223 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 1.o de julio de 2025, por medio de la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare declaró improcedente la acción de tutela que presentó ÓSCAR ANDRÉS HERRERA GARCÍA en contra de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Presidencia de la República.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ÓSCAR ANDRÉS HERRERA GARCÍA precisó que el 11 de abril de 2025 presentó una denuncia ante la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Presidencia de la República, pues se habría percatado de presuntos hechos de corrupción, tráfico de influencias, conflicto de intereses, violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y desviación de poder en el departamento del Guaviare.

Además, sostuvo que con la denuncia presentó: pruebas documentales, referencias normativas, registros sindicales y antecedentes que sustentan la presunta comisión de faltas disciplinarias graves, posibles delitos contra la administración pública (Art. 413 y ss. del Código Penal) y violaciones al principio de moralidad pública y meritocracia en el acceso a cargos estatales.

De igual manera, indicó que en la denuncia solicitó la «apertura de investigación disciplinaria, penal y fiscal según la competencia de cada entidad», que se adopten las «medidas preventivas y correctivas conforme al interés general» y que, además, se otorgue «protección urgente al denunciante, con base en [su] condición de persona con discapacidad, víctima del conflicto armado, defensor de derechos humanos y líder social».

No obstante, cuestionó que, a pesar de que han transcurrido dos meses desde ese momento, ninguna de las autoridades accionadas dio respuesta a su requerimiento. Asimismo, señaló que las «solicitudes posteriores de seguimiento» tampoco han sido contestadas. Por este motivo, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a la información, a la participación, a la «protección como denunciante» y de petición».

En consecuencia, pidió que se ordene dar respuesta a su denuncia, se le informe sobre el inicio de las investigaciones, se active el protocolo de protección al denunciante y que se oficie a la Defensoría del Pueblo para que haga seguimiento a esa situación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 17 de junio de 2025, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a las fiscalías accionada y vinculó al Ministerio del Interior, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Educación, al Ministerio del Trabajo, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Unidad Nacional de Protección y a la Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare.

La Dirección Seccional de Fiscalías del Guaviare indicó que la denuncia presentada por el accionante fue asignada a la Fiscalía 3.a Seccional de la Unidad de Administración Pública. Además, precisó que corrió traslado de lo pedido a esa unidad. La Fiscalía 3.a Seccional de la Unidad de Administración Pública de San José del Guaviare señaló que ha respetado el derecho de «protección de identidad del denunciante» y que «dentro del escrito de denuncia no se advierte que este ciudadano se encuentra [sic] en una situación de riesgo».

Además, expresó que desde que recibió la denuncia ha adelantado «las actuaciones correspondientes en etapa de indagación desde la formulación del programa metodológico y emisión de OPJs tendientes a recabar EMP necesarios para impulsar el proceso». Por consiguiente, concluyó que no ha desconocido los derechos fundamentales del peticionario.

La Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva del Guaviare indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva. La Procuraduría Regional de Instrucción del Guaviare indicó que no ha recibido ninguna solicitud del actor. Además, sostuvo que la queja disciplinaria debe ser tramitada «en el marco de la observancia y respeto de las ritualidades procesales […] señaladas por el legislador en el Código General Disciplinario» y que la misma ya tiene asignada un profesional universitario «y está en etapa de evaluación para adoptar decisión que en derecho corresponda».

De igual modo, precisó que, pese a ello y a la reserva legal que existe en la materia, el 19 de junio de 2025 informó al accionante «la naturaleza de su escrito, el radicado asignado, el procedimiento a seguir y las funciones propias en materia disciplinaria, asignadas a la Procuraduría General de la Nación». De otro lado, sostuvo que es la Unidad Nacional de Protección la entidad competente para otorgar medidas de protección al actor.

En suma, consideró que no ha desconocido los derechos fundamentales de ÓSCAR ANDRÉS HERRERA GARCÍA. La Directora Territorial del Guaviare del Ministerio del Trabajo argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que el accionante remitió su solicitud al correo electrónico solicionesdocumental@mintrabajo.gov.co, y que el que habilitó esa entidad es solucionesdocumental@mintrabajo.gov.co, por lo que no ha recibido ninguna solicitud.

La Gerencia Departamental Colegiada del Guaviare de la Contraloría General de la República indicó que las conductas a las que alude el actor en su escrito deben ser investigadas por las autoridades competentes. Asimismo, precisó que el 24 de abril de 2025 informó al peticionario «que su solicitud sería tenida en cuenta como insumo en la auditoría de cumplimiento al Departamento del Guaviare a los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) […] la cual esta [sic] programada en el Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal, a ejecutarse en el II semestre de 2025».

Con ello, argumentó, se dio respuesta a lo pedido. El Ministerio de Educación Nacional indicó que el 23 de abril de 2025 respondió el requerimiento elevado por el accionante. Por consiguiente, pidió negar la acción de tutela, pues en este caso no se han desconocido sus derechos fundamentales. La Regional Guaviare de la Defensoría del Pueblo precisó que ha dado acompañamiento a ÓSCAR ANDRÉS HERRERA GARCÍA cada vez que este lo ha requerido y que con este propósito remitió la queja que presentó a la Policía Nacional y a la Unidad Nacional de Protección. Por consiguiente, consideró que no ha desconocido sus derechos fundamentales, pues no tiene a su cargo «la materialización medidas de protección, ni de las actuaciones que demanda el accionante».

La Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare indicó que no adelanta ninguna investigación por los hechos de corrupción que denunció ÓSCAR ANDRÉS HERRERA GARCÍA. Sin embargo, precisó que: adelanta investigación por el delito de amenazas contra servidores públicos y defensores de derechos humanos, en donde dentro de la noticia criminal donde funge como víctima, no existe ninguna evidencia o elemento material probatorio que haga referencia a que las amenazas provengan o sea consecuencia de su denuncia por actos al parecer de corrupción, que involucra a funcionarios públicos de la gobernación de Guaviare, en tal sentido dentro de la investigación que adelanta esta Delegada se dieron órdenes a policía judicial para escucharlo en entrevista a él y a su esquema de seguridad, diligencia que hasta la fecha no se ha realizado según informa el investigador porque el señor Herrera García, no se ha hecho presente, como tampoco el funcionario de protección. Por consiguiente, pidió ser desvinculada del trámite de tutela, pues carece de competencia para pronunciarse sobre la petición de amparo presentada.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que mediante oficio del 29 de abril de 2025 dio respuesta al accionante. En consecuencia, argumentó que no se debe acceder a lo pedido en la acción de tutela. La Unidad Nacional de Protección indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el reclamo planteado por ÓSCAR ANDRÉS HERRERA GARCÍA no está dirigido en su contra.

EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 1.o de julio de 2025, por medio de la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que, contrario a lo señalado en la petición de amparo, las entidades accionadas si habían respondido la petición elevada por el actor y que incluso él conocía el trámite dado a su denuncia. Además, recordó que en este caso las autoridades competentes deben seguir el trámite que prevé la ley para investigar lo ocurrido, por lo que no se evidencia que se hubiesen desconocido los derechos fundamentales del accionante.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Argumentó que «el Tribunal omitió un análisis constitucional integral, limitándose a aplicar normas procesales», por lo que pasó por alto la obligación de aplicar un enfoque diferencial. Además, indicó que no se distinguió «entre una respuesta formal o de trámite (radicado) y una respuesta sustancial, clara, congruente y motivada», por lo que se desconoció las obligaciones que recaían, por ejemplo, en la Procuraduría General de la Nación de investigar adecuadamente lo denunciado.

Por ende, pidió revocar lo decidido en primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo reclamado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare el 1.o de julio de 2025.

ÓSCAR ANDRÉS HERRERA GARCÍA acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se les ordene a las entidades accionadas dar respuesta a la denuncia que presentó el 11 de abril de 2025, se le informe sobre el inicio de las investigaciones, se active el protocolo de protección al denunciante y que se oficie a la Defensoría del Pueblo para que haga seguimiento a esa situación. En primera instancia, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare «declaró improcedente» la petición de amparo, en tanto consideró que las autoridades cuestionadas habían contestado la solicitud presentada.

Pese a ello, el accionante impugnó esa providencia, pues no consideró que se hubiese examinado adecuadamente su cuestionamiento. Por consiguiente, la Sala presentará algunas consideraciones en relación con el derecho fundamental de petición. Luego, examinará si en este caso no se dio una respuesta congruente, clara y de fondo al escrito que presentó ÓSCAR ANDRÉS HERRERA GARCÍA. El artículo 23 de la Constitución les otorga a todas las personas la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

Por este motivo, el precedente constitucional ha reconocido que los ciudadanos el derecho a recibir una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a sus solicitudes (CC T-394/18). Además, ha dicho que este es un derecho de tipo instrumental, en tanto permite garantizar otros que también son de rango constitucional (CC T/-329/21), y que «es fundamental, tiene aplicación inmediata y resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado Social de Derecho» (CC SU-191/22).

En este orden de ideas, es posible garantizar la protección del derecho fundamental de petición a través de la acción de tutela cuando (i) no se ha dado una respuesta a la solicitud dentro del término que prevé la ley o (ii) cuando la contestación dada no puede ser calificada como idónea o adecuada de acuerdo con el alcance de lo pedido (CC SU-191/20).

Esto ocurre cuando se presentan respuestas «abstractas, escuetas, confusas, dilatadas o ambiguas» (CC T-058/18). No obstante, esto no implica que el derecho fundamental de petición también implique acceder a lo solicitado, pues este se garantiza cuando se da una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo (CC T-058/18). De esta manera, «el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta.

No se decide propiamente sobre él, en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado» (CC C-510/04, reiterado en CC C-951/14). Como se explicará a continuación, este criterio resulta determinante para la solución del caso que ocupa la atención de la Sala, pues, a pesar de que actualmente las investigaciones que adelantan las entidades accionadas se encuentran en trámite, ello no implica que no se hubiese dado una respuesta adecuada a lo pedido por el accionante en el escrito del 11 de abril de 2025 o en los requerimientos posteriores con los que insistió en su solicitud inicial.

De acuerdo con la información que obra en el expediente, a través del primer requerimiento el ÓSCAR ANDRÉS HERRERA GARCÍA presentó nueve peticiones con el propósito de que se investigaran los hechos de corrupción en los que al parecer se habría incurrido en la gobernación del Guaviare. No obstante, en ellos no se presenta ninguna solicitud concreta con el propósito de que se le entreguen documentos o información o que se resuelva alguna consulta sobre las materias a su cargo.

Su objetivo, por el contrario, es que se inicien las investigaciones correspondientes, como posteriormente lo hicieron tanto la Fiscalía como la Procuraduría y las demás autoridades cuestionadas. Con ello, en criterio de la Sala, se encuentra subsanada la principal irregularidad que censura el accionante, pues si él busca conocer el estado en el que se encuentran las investigaciones ha debido requerir a las entidades accionadas con el propósito de que le brinden esa información. Sin embargo, ello no fue acreditado dentro del expediente.

Por el contrario, la Corte toma nota de que en el escrito de tutela únicamente se hace referencia a un escrito presentado ante la Procuraduría General de la Nación el 20 de mayo de este año con el propósito de hacer seguimiento a la denuncia inicial. Además, esta Corporación evidencia que el 19 de junio de 2025 la Procuraduría respondió ese requerimiento, pues informó al peticionario «la naturaleza de su escrito, el radicado asignado, el procedimiento a seguir y las funciones propias en materia disciplinaria».

Por esta razón, la Corte no encuentra que en este caso se hubiese desconocido el derecho fundamental de petición de ÓSCAR ANDRÉS HERRERA GARCÍA. Para la Sala, por el contrario, en este caso está acreditado que las entidades accionadas iniciaron las investigaciones solicitadas y que dentro del expediente no se encuentra probado, con excepción de lo ocurrido con la Procuraduría General de la Nación, que el peticionario hubiese elevado alguna petición en la que pida la información que ahora echa de menos a través de la acción de tutela.

Adicionalmente, esta Corporación no estima que se hubiesen desconocido los derechos fundamentales el debido proceso o de acceso a la administración de justicia del actor como consecuencia del desconocimiento del plazo razonable para investigar lo ocurrido. En contraste, la Sala toma nota de que la Fiscalía ha librado órdenes de policía judicial y que ha procurado contar con elementos que le permitan determinar la necesidad de ejercer la acción penal en este caso.

Lo mismo ocurre con la Procuraduría, quien asignó un funcionario para que adelante las medidas disciplinarias correspondientes y con la Contraloría, quien explicó en qué escenario se consideraría la información remitida por el funcionario. Por este motivo, la Corte no encuentra mérito para acceder a lo pedido. No obstante, revocará la sentencia de tutela de primera instancia, pues declaró improcedente el amparo, y, en su lugar, negará la protección reclamada.

Finalmente, en lo que respecta a las medidas de protección reclamadas por el accionante, la Corte toma nota de que la Defensoría del Pueblo ha dado acompañamiento a su situación y que, además, según él mismo lo precisa en el escrito de tutela, actualmente cuenta con un «HOMBRE DE SEGURIDAD - ESCOLTA». Por ende, esta Corte carece de elementos para establecer que las entidades responsables han dado un tratamiento inadecuado a su seguridad o que no han respondido los requerimientos a través de los cuales él busca que se revisen estas medidas, pues, como se explicó previamente, dentro del trámite de tutela no se acreditó que se hubiese presentado alguna solicitud con este propósito.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 1.o de julio de 2025, por medio de la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare declaró improcedente la acción de tutela que presentó ÓSCAR ANDRÉS HERRERA GARCÍA en contra de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Presidencia de la República.

En su lugar, NEGAR la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15139-2025 Tutela de 2. a instancia n. o 147280 Acta n. o 223 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 1. o de julio de 2025, por medio de la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare declaró improcedente la acción de tutela que presentó ÓSCAR ANDRÉS HERRERA GARCÍA en contra de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Presidencia de la República.