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STP15139-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 712 de 2001

Tutela de 2ª Instancia n° 93921 Emerson Piedrahita Hernández Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15139-2017 Radicación n.° 93921 Acta 314 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Emerson Piedrahita Hernández, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Apartadó, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral.

Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n° 05-045-31-05-002-2016-00640-00.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El señor Emerson Piedrahita Hernández, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los «derechos sociales y económicos, tales como derecho a una remuneración justa, derecho a la estabilidad laboral, derecho al trabajo, además del derecho fundamental al debido proceso», presuntamente vulnerados por las accionadas.

Relató que por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de las empresas Agropecuaria Santander Ltda. liquidada y, la finca La Urbana S.A., cuyo conocimiento correspondió por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, el cual mediante sentencia del 27 de abril de 2017, resolvió denegar las pretensiones incoadas, decisión que fue confirmada en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el pasado 1 de junio del mismo año. Considera que las anteriores providencias, violan el derecho al debido proceso, en el entendido de que, no se analizaron en debida forma, las pruebas testimoniales que en favor del demandante se expusieron, en particular la del señor «Yaser Alexander Mendoza Cuesta», la cual da cuenta que el accionante, fue despedido injustamente; que tampoco se valoró lo expuesto por el demandante, en tanto, explicó de manera precisa y clara que, no le causó perjuicio a las demandadas y, «menos que haya violado órdenes impartidas por sus inmediatos superiores».

Finalmente refirió, que las accionadas en el proceso ordinario, le allegaron carta de despido el 23 de septiembre de 2015, luego de habérsele realizado un diligencia de descargos, «en la que fue enfrentado con dos abogados representantes de las empresas demandadas […] en esta diligencia jamás contó el trabajador con la asesoría o ayuda de una persona que estuviese presente en dicho acto, violándosele los derechos sociales y económicos tales como derecho a una remuneración justa, derecho a la estabilidad laboral, derecho al trabajo, además el derecho fundamental al debido proceso».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que, las providencias censuradas son el resultado de una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que las profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja, no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicable al tema debatido, lo cual significa que no pueden ser catalogadas de absurdas o manifiestamente ilegales.

Adujo que el actor no hizo uso del recurso de casación para manifestar su inconformidad frente a la sentencia de segundo grado. De manera que, no puede utilizar la acción de tutela para suplir su omisión. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante insistió en los planteamientos de la demanda y agregó que no era procedente interponer el recurso extraordinario de casación, ya que sus pretensiones son inferiores a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de las empresas Agropecuaria Santander Ltda. –En Liquidación- y la Finca Urbana S.A. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, se advierte que el peticionario se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Apartadó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de las empresas Agropecuaria Santander Ltda. –En Liquidación- y la Finca Urbana S.A. Al respecto, tal y como lo señaló el A quo, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Es de anotar que el actor no demostró que sus pretensiones fueran inferiores a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se requieren para acceder a dicho medio de impugnación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 3.2.

Adicionalmente, los argumentos de los accionados son coherentes y están conforme con la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron negar las pretensiones del accionante y, en consecuencia absolver a los demandados. Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en decisión del 1º de junio de 2017, dijo: Lo primero que hay que indicar es que el apoderado de la parte demandante, mostró inconformidad frente a la diligencia previa a la determinación de cancelar el contrato de trabajo, las cuales estuvieron precedidas de violación al debido proceso, especialmente lo concerniente a la diligencia de descargos, aspecto que no fue planteado en la demanda, por lo que frente a ello, ni las demandadas se pronunciaron y, en la sentencia de primera instancia, la juez tampoco hizo alusión a ese tópico.

Significa lo anterior, que lo tratado por el recurrente en el recurso de apelación, constituyen unos hechos nuevos, sobre los cuales la juez no se ha pronunciado y que accederse por la Sala, a resolverse sobre los mismos, se estará sorprendiendo a la demandada con una decisión relativa a aspectos que no fueron controvertidos en el proceso, ni se ha ejercido el derecho de contradicción frente a ellos.

Entonces por ello se concentra la Sala en lo referente a la terminación del contrato de trabajo por parte de la Finca Urbana S.A. y si la misma obedeció a una justa causa o por si por el contario fue una terminación unilateral e injustificada. En el caso que nos ocupa, las partes trabadas en la Litis coinciden en que la terminación de la relación laboral, fue por un despido, y que este fue efectuado por el empleador, significando con ello, que el demandante cumplió con la carga probatoria que se le impone.

A su turno le compete a la empresa Finca Urbana S.A., demostrar que el despido se produjo invocando una justa causa para la terminación del mismo, caso en el cual, se pasará al análisis de cada una de las pruebas aportadas. […] No es objeto de discusión, los hechos del 11 de septiembre de 2015 en la cual el demandante, en su calidad de barcadillero, almacenista, guardó cajas de frutas para el embarque posterior, lo que se discute y que es objeto de controversia, es si dicho comportamiento, haya obedecido a órdenes dadas por el superior inmediato según lo afirma el demandante.

Sin embargo de las pruebas arrimadas al plenario, esto es, la documental y testimonial, no se logra extraer dicha afirmación. Al proceso comparecieron, en calidad de testigos de la parte demandante, los señores Yaser Alexander Mendoza Cuesta y Wilson José García, quienes no estuvieron presentes el día de los hechos que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo.

El primero de los declarantes precisó: “Que en la empresa es normal que la fruta que se cortaba el día anterior, al otro día, antes de que llegara la comercializadora, la procesaban y la mimetizaban con la fruta del mismo día y la empacaban”. Por su parte el señor García, quien laboró para la demandada, hasta el año 2014, indicó que: “no se enteró que se almacenara fruta para venderla al otro día a la comercializadora, durante el tiempo que laboró, eso no se hacía”.

Ahora bien, al proceso no comparecieron las personas a las cuales se refiere el demandante, que fueron testigos presenciales de los hechos ocurridos el día 11 de septiembre de 2015 y que dieron origen a la ruptura de la relación laboral, tal como el caso de Roberto Castañeda, ni de las personas que dice, le dieron la orden de almacenar la fruta tipo exportación. Ahora bien, con la prueba testimonial que se recepcionó en el debate probatorio, no se logra acreditar que la actividad desplegada por el actor, al almacenar las 37 cajas de frutas, tipo exportación, para el embarque del día siguiente, haya obedecido a una orden dada por el jefe inmediato del demandante, carga probatoria que tenía este, pues según su dicción, su conducta o comportamiento, se debió al obedecimiento de órdenes superiores, y ello, se insiste, no fue demostrado en el proceso, es decir no existe ninguna prueba testimonial o documental, donde se pueda constatar por parte de esta judicatura, que la conducta desplegada por el demandante, haya sido como fruto, de un obedecimiento a sus superiores inmediatos.

Y es que además, el señor Piedrahita Hernández, es profesional en la actividad que ejerció en la empresa demandada, y tal en los descargos como en el interrogatorio de parte que rindió, manifestó conocer las consecuencias que traería para la empresa, la conducta desplegada por él. Además en la diligencia previa al despido afirmó, que a él previamente se le había informado “que no se debe almacenar frutas”, lo que tomó como un “comentario”, más no como una instrucción a seguir.

Y si bien la empresa no se vio perjudicada por los hechos ocurridos el 11 de septiembre de 2015, o al menos no ha prueba de ello en el plenario, lo cierto es que el actor era conocedor, que dentro de las políticas de la empresa y de la zona bananera, está prohibido almacenar cajas con fruta tipo exportación, para un embarque posterior al momento en que la misma es cortada, no solo porque así lo han dado a saber al interior de la organización, sino que por el estudio y la experiencia que tiene en el sector agropecuario, sabe que es una práctica que acarrea consecuencias nocivas para los intereses económicos de la empresa […], esto es una conducta del actor que conlleva, al incumplimiento de sus obligaciones, inherentes a cumplir las órdenes e instrucciones correctas, dadas por el superior, para el buen desempeño de la empresa.

Ya que puede ser multada o en el peor de los casos le suspenden la licencia de exportar fruta. Con todo lo señalado, queda claro que la causa, que dio origen al despido del demandante, fue faltar a sus deberes contractuales, tal como se aduce en la carta de terminación del contrato de trabajo, en la cual no solo, se hace alusión al hecho que originó tal determinación, sino que además tiene un sustento normativo acorde a la falta cometida, concluyendo esta Sala que le asistió razón al a quo, al absolver a la parte demandada.

Por lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión de segundo grado.

Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como mecanismo paralelo de la justicia ordinaria.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Minuto 7:36 a 18:10. PAGE 12