CUI 11001020400020250218100 Número Interno 148435 ANDRES ALEJANDRO JUVINAO MALDONADO Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15138-2025 Radicación N. 148435 Acta No. 245 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ANDRÉS ALEJANDRO JUVINAO MALDONADO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 9º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad. 2.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 11001600000020230299600. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. ANDRÉS ALEJANDRO JUVINAO MALDONADO, se encuentra vinculado al proceso penal radicado con el número 11001600000020230299600, en el que se le imputaron los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir. 4. En fecha 6 de diciembre de 2024, el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole una pena privativa de libertad de 135 meses.
En ese mismo fallo, negó los subrogados penales solicitados, incluyendo la libertad condicional, y como consecuencia de ello, dictó la orden de captura. 5. El accionante interpuso recurso de apelación contra esta decisión, el cual se encuentra pendiente de resolución ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 6. En virtud de la orden de captura emitida, ANDRÉS ALEJANDRO fue detenido el 21 de agosto de 2025 en el Centro de Traslado por Protección (CTP) de Fusagasugá, a pesar de no haberse resuelto aún la apelación pendiente. 7.
Ante la orden de captura y la situación procesal descrita, ANDRÉS ALEJANDRO JUVINAO MALDONADO, a través de su apoderado judicial, presentó la acción de tutela con el fin de que se declare la improcedencia de la orden de captura, argumentando que la misma vulnera sus derechos fundamentales, particularmente su derecho a la libertad personal y al debido proceso. 8.
El accionante sostiene que la orden de captura fue emitida sin cumplir con los estándares exigidos por la jurisprudencia constitucional, en especial la sentencia SU-220 de 2024, que establece que la motivación para la captura debe ser adecuada y detallada, analizando no solo la procedencia de los subrogados penales, sino también las circunstancias personales del condenado, su comportamiento durante el proceso y otros aspectos relevantes, lo que no ocurrió en este caso. 9.
Por lo anterior, solicita que se deje sin efectos la orden de captura y se le permita permanecer en libertad mientras se resuelve la apelación pendiente, considerando que no se ha justificado debidamente la necesidad de la captura inmediata, conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 10.
Mediante auto del 3 de septiembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento del presente asunto y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y a los demás vinculados, con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 11. En respuesta, el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que, efectivamente, en el proceso penal con radicado 11001600000020230299600, el 6 de diciembre de 2024, se emitió la sentencia condenatoria contra el accionante, en la que se negó la libertad condicional y se dictó la orden de captura.
Asimismo, indicó que dicha decisión fue apelada por el accionante, pero aún no ha sido resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El Juzgado 9° solicitó que se niegue el amparo invocado, argumentando que la acción de tutela busca sustituir los medios de impugnación previstos en el proceso penal. 12. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, en el contexto de la apelación pendiente, no se ha configurado una vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Además, que la apelación se encuentra en curso y que, por tanto, la decisión de tutela podría resultar innecesaria, pues los recursos judiciales están disponibles para resolver la controversia planteada. 13. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 14. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 2175 de 2023 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela promovida por ANDRÉS ALEJANDRO JUVINAO MALDONADO contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. De los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 15.
En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 16.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 17.
La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que, cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 18.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 19.
Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 20.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante. 21.
Es necesario, además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» y que no se trate de sentencias de tutela. 22. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:1]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:2];
(iii) defecto fáctico[footnoteRef:3]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:4]; v) error inducido[footnoteRef:5]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:6]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:7] y viii) violación directa de la Constitución. [1: «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».] [2: «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».] [3: «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».] [4: «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».] [5: «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».] [6: «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».] [7: «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».] 23.
Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Del cumplimiento de los requisitos generales. 24. En el caso bajo estudio, ANDRÉS ALEJANDRO JUVINAO MALDONADO cuestiona la sentencia condenatoria del 6 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la cual, además de imponerle 135 meses de prisión y negar subrogados penales, se dispuso su captura inmediata, decisión que fue ejecutada el 21 de agosto de 2025. 25.
La acción de tutela fue interpuesta de manera oportuna, pues se promovió en el mismo mes en que se materializó la orden de captura, satisfaciendo el requisito de inmediatez. Asimismo, la discusión tiene evidente relevancia constitucional al involucrar los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso. 26. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, esta Sala adopta el criterio fijado en la sentencia SU-220 de 2024, en el sentido de que la tutela resulta procedente de manera excepcional para examinar la motivación de la captura inmediata ordenada en sentencia de primera instancia, aun cuando exista recurso de apelación pendiente.
Ello porque los mecanismos ordinarios no ofrecen una respuesta idónea ni oportuna frente a la afectación inmediata de la libertad, y el hábeas corpus no es idóneo para cuestionar la suficiencia de la motivación. 27. En consecuencia, el examen de fondo se circunscribe a verificar si la orden de captura impartida en la sentencia del 6 de diciembre de 2024 cumple con el estándar constitucionalmente exigido de motivación suficiente, adecuada y proporcional, según lo decantado por esta Corporación y por la Corte Constitucional. 28.
De la revisión de la providencia cuestionada, se observa que el juzgado de conocimiento limitó su fundamentación a la negativa de subrogados penales y a la gravedad de los delitos, sin explicar por qué resultaba estrictamente necesaria la captura inmediata del procesado, a pesar de que no existían antecedentes de incumplimiento, riesgo acreditado de fuga o elementos objetivos que justificaran la restricción inmediata de la libertad. 29.
Tales razones, en los términos de la jurisprudencia constitucional, constituyen una motivación aparente, pues no satisfacen los estándares de necesidad, proporcionalidad e idoneidad exigidos por la SU-220/2024 y reiterados en la STP14870-2025. La orden de captura, entonces, carece de un sustento constitucionalmente válido. 30. En efecto, se constata que la orden de captura impartida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá se sustentó únicamente en la negativa de los subrogados penales y en la gravedad de los delitos imputados.
Tal fundamentación no satisface el estándar reforzado exigido por la jurisprudencia constitucional (SU-220 de 2024; CSJ STP14870-2025), pues omitió analizar aspectos esenciales como el arraigo social y familiar del procesado, su comportamiento durante el trámite, la existencia o no de riesgo real de fuga, el quantum de la pena y la proporcionalidad de la medida.
En esas condiciones, la motivación se torna insuficiente y meramente aparente, configurándose un defecto de decisión sin motivación que vulnera directamente los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal del accionante. 31. En ese orden de ideas, al haberse dispuesto la captura sin la debida motivación, se configuró un defecto de decisión sin motivación que afecta de manera directa los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal del accionante. 32.
Por tanto, se hace necesario amparar las garantías invocadas y dejar sin efectos la orden de captura impartida en la sentencia condenatoria del 6 de diciembre de 2024, hasta tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resuelva el recurso de apelación interpuesto contra dicho fallo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal de ANDRÉS ALEJANDRO JUVINAO MALDONADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la orden de captura impartida en la sentencia del 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso penal radicado 11001600000020230299600, hasta tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resuelva la apelación presentada contra dicha decisión.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 1 1 13