Tutela de primera instancia N.º 148650 CUI: 11001020400020250228100 PROCURADURÍA 137 JUDICIAL II PENAL DE NEIVA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15137-2025 Radicación n° 148650 Acta nº. 247 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala, en primera instancia, la demanda tutela instaurada por Nancy Esperanza Ramírez Castro en calidad de Procuradora 137 Judicial II Penal de Neiva, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de su garantía fundamental al debido proceso, al interior del proceso penal con radicado interno No. 73001609935520190102401[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, así como a las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con el libelo introductorio y los documentos allegados, se sabe que, el 16 de diciembre de 2021, la Fiscalía 16 Seccional de Neiva presentó escrito de acusación en contra de Óscar Hernando Motta Valencia, por los delitos de falsedad material en documento público en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado en concurso heterogéneo y fraude procesal[footnoteRef:2]. [2: Expediente digital del proceso penal, archivo denominado “001EscritoAcusacion”.] El asunto le fue repartido en la misma fecha al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, con el radicado 730016099355-2019-0102400[footnoteRef:3], quien programó audiencia de formulación de acusación para el 10 de marzo de 2022[footnoteRef:4]. [3: Ibidem, archivo denominado “002ActaReparto.pdf”.] [4: Ibidem, archivo denominado “003Fijando-Fecha OscarHernandoMottaValencia.pdf”.] Instalada la audiencia antes señalada, de acuerdo con el acta, se advierte que Fiscalía y defensa manifestaron la posibilidad de pactar un preacuerdo.
Por otro lado, se observa que el Ministerio Público indicó que se estimaba necesaria la comparecencia del municipio de Neiva como víctima, para que el mismo participara[footnoteRef:5]. Por lo que se reprogramó la diligencia para el 19 de abril de 2022, la cual no se celebró en esa fecha. [5: Ibidem, archivo denominado “006ActaFormulaciónAcusación 10-03-2022 OscarHernandoMottaValencia”.] El 28 de julio de 2022[footnoteRef:6], se instaló la audiencia de acusación, en la que se varió su objeto a fin de verificar la legalidad de preacuerdo, en atención a que la Fiscalía informó que, entre ella, la defensa y el procesado se celebró un preacuerdo.
El preacuerdo fue aprobado por el juez con la anuencia de los presentes, esto es, el ente acusador, procesado, defensa y representante de víctimas. [6: Ibidem, archivo denominado “014ActaPreacuerdoOscarHernandoMottaValencia28-07-2022.pdf”.] El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva en providenciad del 13 de octubre de 2022[footnoteRef:7], que fue dada a conocer en audiencia de lectura de decisión de la misma fecha, resolvió: [7: Ibidem, archivo denominado “022Sentencia13-10-2022”.] “ PRIMERO. DECLARAR a OSCAR (sic) HERNANDO MOTTA VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.132.999 expedida en Neiva (Huila), penalmente responsable como autor de los delitos por los cuales fue imputado.
SEGUNDO. CONDENAR a OSCAR (sic) HERNANDO MOTTA VALENCIA a la pena preacordada de 45 meses de prisión y multa de 100 SMLMV que deberá cancelar a nombre de la Rama Judicial, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el termino (sic) de dos años y medio. TERCERO CONCEDER a OSCAR (sic) HERNANDO MOTTA VALENCIA el beneficio de la suspensión condicional de la pena -art. 63 CP-, conforme a los términos y condiciones expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO. En firme esta decisión por Secretaría dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 166 y 462 numeral 2° del Código de Procedimiento Penal.
QUINTO. ORDENAR que una vez quede ejecutoriada esta sentencia se remita el original de esta actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Reparto) de Neiva, Huila, para lo de su cargo.
SEXTO. ADVERTIR a las partes e intervinientes que contra esta sentencia procede el recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse de conformidad con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.” Inconforme con la anterior determinación, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, que fue sustentado el 21 de octubre de 2022[footnoteRef:8], con el que cuestionaba el preacuerdo aprobado, por lo que solicitó “la invalidez del fallo proferido y su antecedente declaratoria de legalidad del preacuerdo”. [8: Ibidem, archivo denominado “025SustentacionRecursoMinisterioPúblico”.] Mediante decisión del 22 de julio de 2025, dada a conocer en audiencia del 25 de agosto siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva decidió abstenerse de resolver la apelación propuesta, tras advertir que “la apelante carece de la legitimación en la causa o interés para recurrir”.
La delegada del Ministerio Público presentó recurso de reposición contra la anterior determinación, el cual fue resuelto el 26 del mismo mes y año en el sentido de no reponer la decisión. Bajo ese contexto, Nancy Esperanza Ramírez Castro, en calidad de Procuradora 137 Judicial II Penal de Neiva, promueve la actual reclamación, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, pues considera que al haberle restringido la posibilidad de apelar la decisión adoptada en primera instancia el 13 de octubre de 2022 al interior del proceso penal con radicado 730016099355-2019-01024-01, la autoridad quebrantó el derecho al debido proceso.
Lo anterior, en atención a que, si bien existen determinadas limitaciones para la intervención del Ministerio Público al interior de las actuaciones penales, estas no se extienden a “la defensa del Debido proceso y la legalidad, o, restricciones al momento de recurrir providencias, menos aun cuando están involucrados recursos públicos”. Por lo que precisa, que la postura asumida por el Tribunal, al sostener que la facultad del agente del Ministerio Público para impugnar providencias quedaba limitada a la aplicación del principio de preclusividad, es lesiva para las funciones constitucionales de dicho órgano, en atención a que tal restricción no se encuentra prevista en la ley.
Destacó que el admitirse esa tesis, “no sería posible (…) para el Ministerio Público apelar sentencias si no se ha alegado o apelar fallos de preacuerdo si no se participó en su legalización”. Lo que a su vez se extendería a la discusión de pruebas y eventuales nulidades. Por lo expuesto, aduce que con el actuar del despacho judicial accionado se desconocieron los artículos 109, 111, 176 y 177 de la Ley 906 de 2004 y el inciso séptimo del canon 277 de la Constitución Política.
De otro lado, citó la sentencia CSJ SP2379-2020, Rad. 52046. 15 de jul. 2020, para destacar que en ella se indicó que “El hecho de que no hubiere participado en la sesión donde se expusieron las alegaciones de las partes, no le resta en lo más mínimo esa legitimidad para impugnar dicha decisión, ni revela ausencia de interés alguna” (…) ”.
Bajo ese tamiz, concluyó que “si se condicionan las facultades del Ministerio Público a su participación durante etapas previas, la labor que nos hemos impuesto los procuradores judiciales será inane, pues es sabido que nuestra intervención es aleatoria y se rige por criterios de priorización dado que es imposible participar de todas las audiencias en las que somos citados”.
Manifestó que actualmente tiene a cargo 3 juzgados, más de 10 Fiscalías y a su vez debe realizar reconocimientos fotográficos y resolver derechos de petición. Por otro lado, advirtió que en la audiencia del 10 de marzo requirió la presencia de la víctima y manifestó sus “inquietudes acerca de que el delito no puede generar derecho sobre los dineros públicos”.
Por lo que precisa que es necesario determinar “la existencia o no de un incremento patrimonial en cabeza del acusado”, para establecer la legalidad del preacuerdo. PRETENSIONES Peticiona que sean restauradas “las facultades de rango constitucional del Ministerio Público”, al interior del proceso 730016099355-2019-01024-01, para en consecuencia decretar la nulidad de la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 22 de julio, leída en audiencia de lectura el 25 de agosto de 2025.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Silvio Andrés Bolaños Calderón defensor de Óscar Hernando Motta Valencia, peticionó que el amparo fuera negado, en atención a que la decisión adoptada por el Tribunal el 22 de julio, dada a conocer a las partes en audiencia de lectura de decisión el 25 de agosto siguiente, no vulneraron las garantías fundaméntales de la accionada, pues las mismas revisten de acierto y se encuentra debidamente motivada.
De otro lado, concluyó que “al no asistir el Ministerio Público, no se habilita, como lo manifiesta la jurisprudencia, y se pretenda revivir esta instancia procesal”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva luego de realizar un recuento de las etapas procesales allí adelantadas, precisó que aun cuando uno de los magistrados que componen la Sala salvo voto al compartir similares argumentos a los expuestas por la accionante, lo cierto que las decisiones allí adoptadas se encuentran ajustadas conforme la ley y la jurisprudencia aplicable al caso en los que se abordó “las funciones del Ministerio Público en el proceso penal, la legitimación para interponer el recurso de apelación contra la sentencia derivada de un preacuerdo y la carencia de la legitimación o interés de la Procuradora”, (Artículo 109 del CPP y CSJ SP5367 2021.
Rad. 60484, CSJ. Sentencia del 30 de abril de 2014, SP5210-2014, Rad. 41.534, CSJ. AP3676 2018, Rad. 52.681, CSJ. Sentencia del 3 de abril de 2019, SP1231-2019, Rad. 44230.) En ese orden, sostuvo que la determinación allí adoptada fue en atención a que el Ministerio Público no acudió a la audiencia adelantada el 28 de julio de 2022, en la cual se verificó el preacuerdo.
Por lo que no advirtió que los derechos de la actora fueran vulnerados y es por ello que solicitó que el amparo fuera negado. Aportó enlace del expediente digital. La Fiscalía 16 Seccional de Neiva señaló que no tiene algún tipo de intervención en la medida en que no participó en la decisión objeto de cuestionamiento. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva informó las actuaciones relevantes surtidas al interior del proceso cuestionado.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneró el derecho al debido proceso de Nancy Esperanza Ramírez Castro en calidad de Procuradora 137 Judicial II Penal de Neiva al interior del proceso penal 730016099355-2019-01024-01, en el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en providencia del 22 de julio de 2025, resolvió abstenerse de resolver la apelación propuesta por la aquí actora, luego de advertir que carecía de legitimación o interés para recurrir, por no haber asistido a la audiencia en la que se verificó y legalizó el preacuerdo acordado entre las partes.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. De forma sostenida[footnoteRef:9], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [9: CSJ STP8641-2018;
STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:10], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:11], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [10: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [11: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] De los requisitos genéricos de procedibilidad.
En el caso bajo estudio, se advierte i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora estima que, con las decisiones confutadas, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, ii) contra las providencias cuestionadas no procede ningún recurso iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la última decisión adoptada al interior del proceso penal cuestionado data del 26 de agosto de 2025 y la acción constitucional se promovió el 8 de septiembre siguiente es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y el derecho fundamental afectado y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Análisis de los requisitos específicos. Satisfechos los requisitos de orden general, procede la Sala a estudiar si, en las decisiones cuestionadas, se encuentra inserto algún tipo de defecto. El asunto convoca al estudio de la legitimación del Ministerio Público para promover recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria derivada de un preacuerdo.
Lo anterior, en atención a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de julio de 2025, se abstuvo de resolver la apelación propuesta por la actora en atención a que no participó en la audiencia en la cual se aprobó el preacuerdo entre Fiscalía, defensa y procesado el 28 de julio de 2022, determinación que no se repuso el 26 de agosto de 2025.
Para la accionante, limitar su participación para impugnar por no haber participado al interior de una actuación por aplicación del principio de preclusividad, es lesivo para las funciones constitucionales de dicho órgano, en atención a que tal restricción no se encuentra prevista en la ley. Por lo que de admitirse tal teoría “ no sería posible (…) para el Ministerio Público apelar sentencias si no se ha alegado o apelar fallos de preacuerdo si no se participó en su legalización”.
Con el fin de entender si el accionado en efecto obro al margen de las disposiciones legales y jurisprudenciales, que abarcan la funciones y legitimación del Ministerio Público, se hace necesario analizar (i) las facultades del Ministerio Público, (ii) su legitimación para impugnar providencias. (i) Facultades del Ministerio Público. En punto a las facultades del Ministerio Público, jurisprudencialmente se ha señalado que esta “ …habilitado por el legislador procesal para que como órgano especial intervenga dentro del proceso penal en aras de que, en representación de la sociedad, defienda el orden jurídico y las garantías fundamentales”.[footnoteRef:12] [12: CSJ, SP, abr 30 2014, Rad. 41536, M.P. José Luis Barceló Camacho ] Ello por cuanto, el artículo 277 de la Constitución Nacional, le asigna, entre otras, la defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales; mandato constitucional desarrollado en el artículo 109 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
Sobre el particular, esta Corporación señaló[footnoteRef:13]: [13: CSJ, SP, feb 6 2013, Rad. 39892 ] “La Corte tiene dicho que desde el mandato del artículo 277 constitucional el legislador procesal de la Ley 906 del 2004 determinó que era viable la participación activa del Ministerio Público dentro del trámite judicial, no como un interviniente especial (que lo es la víctima), sino como un organismo propio dentro del proceso penal (sentencia del 5 de octubre de 2011, radicado 30.592), en aras de cumplir con los fines superiores que le corresponden: la defensa del orden jurídico, la protección del patrimonio público y el respeto por las garantías y derechos fundamentales”.
En esa misma decisión, en relación con el rol del Ministerio Público, en los preacuerdos y allanamientos, adveró: “ (…) no puede perderse de vista que el ejercicio de la acción penal constitucionalmente se halla adscrita a la Fiscalía, quien actúa por medio del Fiscal General de la Nación o sus delegados, y que de igual modo el imputado tiene el derecho de participar en las actuaciones judiciales que lo afecten, a tal punto de renunciar a algunos derechos conferidos por el ordenamiento, a cambio de obtener una pronta definición de su caso y el reconocimiento de algunos beneficios a los que no podría acceder si el proceso transita por el sendero ordinario.
Sin embargo, todas estas manifestaciones de justicia consensuada, no sólo deben estar regidas por la legalidad, sino que no deben afectar derechos de terceros, pues si esto ocurre, se activa la legitimidad del Ministerio Público para intervenir ante la eventual trasgresión o puesta en peligro de bienes jurídicos ajenos, los cuales son indisponibles por las partes involucradas.
(…). Por modo que, por regla general, al Ministerio Público le está vedado oponerse a las acusaciones originadas en allanamientos o preacuerdos, admitiéndose como única excepción la acreditación de manifiestas vulneraciones a las garantías fundamentales, evento en el cual está facultado para hacer las postulaciones respectivas y, en el supuesto de decisiones adversas, acudir a los recursos de ley.” De manera que, aunque existen ciertas restricciones para apelar la sentencia antecedida de un preacuerdo entre los procesados y la Fiscalía; cuando se trata de refutar temas relacionados con (i) la dosificación de la pena, (ii) la concesión o no de subrogados o, (iii) cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales, esta posibilidad se encuentra latente para las partes e intervinientes[footnoteRef:14]. [14: CSJ SP235-2019, 6 feb. 2019, rad. 52852, reiterada en en STP12379-2022. ] Del anterior contexto jurisprudencial se concluye que el Ministerio Público está legitimado para apelar las sentencias que se originan en preacuerdos y allanamiento, única y exclusivamente, cuando advierta vulneración de derechos fundamentales.
(ii) De la legitimación para impugnar providencias en cabeza del Ministerio Público. En sentencia CSJ SP1500-2020. Rad. 54332. 17 de jun de 2020, previo a adoptar sentencia en sede de casación, analizó si el recurrente -Ministerio Público-, contaba con legitimación. Para ello, señaló: 1. Cuestión preliminar. Legitimación e interés jurídico del Ministerio Público.
Intervención de las partes e intervinientes en la audiencia de individualización de la pena (artículo 447 de la Ley 906 de 2004) 1.1. De tiempo atrás, la Corte se ha ocupado de distinguir entre los conceptos de legitimidad procesal para acudir a la sede extraordinaria, e interés jurídico para controvertir la sentencia de segunda instancia. Así, frente al primer aspecto, se tiene que, constituye presupuesto esencial para acceder al recurso de casación que, el demandante esté facultado por la ley para recurrir, es decir, que posea legitimación dentro del proceso.
En ese sentido, de acuerdo con el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, «[e]stán legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio», lo que significa que, el libelista debe ser una de las partes o intervinientes reconocidas en el Libro I, Título IV ejusdem, esto es, la Fiscalía General de la Nación, la defensa –contractual o asignada por el Sistema Nacional de Defensoría Pública-, el imputado, si es profesional del derecho y el representante de las víctimas, así como el Ministerio Público, al tenor del canon 109 ibidem (cfr. CSJ AP 9 sep. 2008, rad. 31171).
Por su parte, el interés jurídico para recurrir supone que la decisión objeto de ataque haya causado un perjuicio real y material al sujeto procesal, y se soporta en la demostración del efectivo ejercicio de los principios de contradicción y doble instancia, de manera que se le exige al demandante que haya apelado el fallo de primer grado; que sus reparos cumplan el principio de unidad temática, lo que se traduce en el deber de coherencia entre los motivos que dieron origen a la alzada y los que se exponen a la Corte como fundamento de la censura; que la situación de quien no impugnó se hubiere agravado en el supuesto del grado jurisdiccional de consulta y; que si se trata del acusado sometido a la terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos o preacuerdo, el reproche únicamente verse sobre la dosificación punitiva, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la lesión de garantías fundamentales.
Recuérdese, al respecto, que, el ejercicio de los recursos, como instrumento eficiente para garantizar el derecho de defensa en su componente de contradicción, demanda que el sujeto que lo promueve tenga interés jurídico en discutir la decisión objeto de censura, lo cual dependerá del agravio o perjuicio que aquella le hubiere generado. En efecto, solo la parte o interviniente que ha sufrido un daño con la providencia judicial, porque le ha sido adversa en todo o en parte a sus intereses o pretensiones, tiene derecho a impugnar.
Concretamente, en cuanto al Ministerio Público se refiere, es evidente su legitimación procesal para acceder al recurso de casación, pues así lo autoriza el mencionado artículo 182 de la Ley 906 de 2004 y, en términos generales, el artículo 277.7 de la Constitución Política, al establecer que le corresponde «[i]ntervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales», y lo ratifica el canon 109 de la Ley 906 de 2004.
Así, en sentencia CSJ SP2364-2018, rad. 45.098, se recordó que «la presencia del Ministerio Público en el proceso penal se justifica por intereses netamente superiores», de acuerdo con el numeral 7º del artículo 277 de la Carta Política, y que está habilitado para ejercer diversas competencias generales y específicas, con las que se pueden materializar las atribuciones constitucionales previstas en las normas mencionadas.
De esta manera, la Corte ha venido señalando que, siendo un «organismo propio» (CSJ SP, 5 oct. 2011, rad. 30592), tiene la potestad de intervenir «cuando se deba dar cumplimiento a los propósitos misionales que, en relación con las actuaciones judiciales, le asigna la Constitución Nacional y la ley». (…) Por igual, la Corte Constitucional ha destacado el carácter de interviniente “especial y discreto” del Ministerio Público -sentencia CC T-293-2013, reiterada en CSJ SP2364-2018 rad. 45.098-, lo que garantiza que el ejercicio de las competencias dentro del proceso penal se realice respetando las prerrogativas procesales constitucionales, horizonte dentro del cual se ha reconocido su participación principal y no accidental, lo que le permite controvertir e impugnar las decisiones que se encuentren en pugna con la legalidad y los derechos fundamentales.
Ahora bien, a pesar del reconocimiento de tales facultades, de manera invariable la Corte ha restringido dicho interés para oponerse a la estrategia defensiva, a que, en las alegaciones finales, expresamente, hubiere deprecado condena respecto del delito endilgado y, ejercido oportunamente la alzada, salvo que se acredite que, de manera arbitraria se le impidió hacerlo, si el Tribunal introduce una modificación desfavorable a los intereses del impugnante, o si lo criticado es un vicio sustancial que contraiga la declaración de nulidad.
(CSJ AP, 03 Jul. 2013, rad. 41054). Esta prédica, también es consistente con la reiterada por la Sala para el tratamiento de la apelación y el recurso extraordinario de casación por parte del Ministerio Público, respecto de asuntos relacionados con la pena, la suspensión condicional de la ejecución de la misma y la prisión domiciliaria, postura que se contrae a que, el delegado de la Procuraduría está obligado a expresar su punto de vista al momento de la audiencia de individualización de pena, de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, pues de marginarse de dar tal debate, se ha dicho, quedaría inhabilitado para acudir al recurso extraordinario y oponerse a la posterior decisión del Tribunal, al resolver la alzada de la defensa.
(CSJ AP3676-2018, CSJ rad. 52681; AP950- 2019, rad. 52495). 1.2. Sin embargo, la adaptación evolutiva de la hermenéutica, demanda una reconsideración de tal línea de pensamiento, para significar que, si bien el Ministerio Público, como cualquier otro sujeto procesal, está impelido a promover el recurso de apelación cuando se encuentre en desacuerdo con las razones del fallo de primera instancia, a efecto de poder acceder al recurso de casación, no es indispensable que intervenga, para expresar su criterio, en torno a los mencionados tópicos, en sede de la audiencia del canon 447 -tampoco las otras partes e intervinientes-, pues, nótese que, al tenor de dicha norma, no es imperativo que las partes: fiscalía y defensa se pronuncien obligatoriamente sobre la «probable determinación de la pena aplicable y la concesión de algún subrogado», en tanto, la norma apenas expresa que ellos pueden hacerlo siempre que lo estimen «conveniente».
En ese orden, no podría exigirse a ninguna de las partes o intervinientes, entre ellos al Ministerio Público, que, de manera inexorable, discurran en la audiencia convocada para tal fin, frente a aquellos aspectos, que involucran la aplicación del principio de legalidad de las penas y las formas de cumplimiento de la misma, de imperioso acatamiento por parte de los juzgadores al momento de tasar las sanciones y disponer su manera de ejecución. De este modo, el interés para recurrir en sede de casación, se insiste, está atado a los deberes de apelar la sentencia adversa a los intereses del sujeto procesal, respetar el eje temático propuesto en la apelación y limitar el disenso a la dosificación punitiva, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la lesión de garantías fundamentales si el proceso terminó por allanamiento a cargos o preacuerdo. 1.3.
Descendiendo al asunto en cuestión, se observa que, si bien el Procurador Delegado solo se hizo presente en la actuación para la formulación de acusación, no así en las audiencias preparatoria y de juicio oral y, mucho menos, en la de individualización de la pena, oportunidad esta que, en principio, hubiera sido la propicia para alegar acerca del monto de la sanción y de los subrogados y sustitutos respectivos, es manifiesto que, el interés jurídico del Procurador para impugnar lo resuelto al respecto, verdaderamente, surgió en el momento en que el Tribunal le concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión esta no compartida por aquél. Nótese que, antes de ese hito procesal, el representante de la sociedad no estaba necesariamente obligado a pronunciarse sobre ese aspecto, en tanto bien podía confiar en que los juzgadores acatarían el principio de legalidad y decidirían conforme al mismo.
Y es que, frente al fallo de primer nivel ninguna discrepancia tendría que haber mostrado el Delegado, por cuanto, a su juicio, el juzgador se atuvo a las normas que regulan el tema en examen; mientras tanto, fue la sentencia de segunda instancia la que introdujo, por petición de la defensa, modificaciones en favor de la procesada, no compartidas por el Procurador, reformas que habilitaron el interés del funcionario para controvertir el presunto yerro judicial, en sede de casación, pese a no haber asistido a la audiencia de individualización de la pena, se insiste.
En efecto, el representante del Ministerio Público promovió el recurso extraordinario con la pretensión de que se restableciera la legalidad de la decisión y de proteger los intereses de la sociedad, una vez se activó, por razón de la que consideró una afrenta al sistema normativo penal, su inconformidad con lo resuelto. En ese escenario, la Corte es del criterio que este interviniente estaba perfectamente legitimado y tenía interés jurídico para rebatir la decisión del ad quem, a través del recurso extraordinario de casación. La jurisprudencia señalada destacó que el artículo 277.7 de la Constitución Política, prevé que dicho interviniente deberá actuar cuando así lo estime necesario, lo cual a su vez se encuentra regulado en materia penal en el canon 109 de la Ley 906 de 2004.
Por otro lado, con la sentencia CSJ SP2379-2020. Rad. 52046. 15 de jul de 2020, esta Sala analizó la figura de la legitimación del Ministerio Público, para apelar sentencias absolutorias y condenatorias, de la cual, valga destacar, indicó: En este asunto la agencia del Ministerio Público, al considerar errada la valoración probatoria que condujo al a quo a absolver al acusado, procuró, por el contrario, su condena bajo el supuesto de que el conjunto de pruebas arrojaba el conocimiento suficiente para derruir la presunción de inocencia, intervención que, a no dudarlo, corresponde al cabal ejercicio de su misión constitucional de veedor y garante de la legalidad del trámite penal y de velar porque “las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia” y “se respeten los derechos de las víctimas”, nada de lo cual evidencia, en contra de lo argüido por la defensa del acusado, un desbalance del esquema adversarial planteado en específico, no obstante el final desinterés de la Fiscalía al no sustentar la apelación que por igual había interpuesto, pues tal actividad no corresponde estrictamente a un acto de parte, sino a su constitucional atribución de intervenir “en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales” Evidente es en este evento el ejercicio de la función misional que concierne al Ministerio Público, si se advierte que, como lo señaló el ad quem, su intervención al interponer el recurso cuestionado se justificó en la defensa de los derechos de la víctima, tanto más cuanto se trataba de una menor de edad, cuyas garantías tienen desde la misma Constitución un carácter prevalente.
El hecho de que no hubiere participado en la sesión donde se expusieron las alegaciones de las partes, no le resta en lo más mínimo esa legitimidad para impugnar dicha decisión, ni revela ausencia de interés alguna, mucho menos cuando su intervención en el juicio fue especialmente activa interviniendo durante las tres sesiones precedentes en los contrainterrogatorios a los testigos y solicitando se proveyera una adecuada diligencia en torno a la inasistencia injustificada de las partes, por cuanto de esa manera el juzgamiento venía dilatándose a pesar de que el escrito de acusación había sido radicado desde noviembre de 2013.
Es claro entonces que, el interés del representante del Ministerio Público para recurrir el fallo absolutorio de primera instancia, en el caso sub examine no decae en tanto que, al no asistir el Procurador Judicial a la audiencia donde se postularon los alegatos conclusivos como fase culminante del juicio, no expresó una pretensión de absolución y, en esa medida, ante un fallo absolutorio nace el interés para apelar conforme a las facultades que a este interviniente le concede la Constitución y la ley, en defensa del orden jurídico y los derechos y garantías fundamentales.
De lo expuesto, se tiene que, aun cuando el delegado del Ministerio Público no hubiese participado en la etapa de alegatos de conclusión, tiene interés legítimo para recurrir decisiones absolutorias o condenatorias, en pro de los derechos fundamentales de las víctimas. En ese mismo orden, en sentencia CSJ SP2566-2021. Rad. 52755. 16 de jun de 2021, la Sala resolvió la demanda de casación presentada por un delegado de Ministerio Público, previó a casar la decisión, analizó la legitimación de recurrente, en el cual advirtió: 5.1.
Interés jurídico del Ministerio Público. Dispone el artículo 109 del C.P.P. de 2004 que el Ministerio Público tiene asignada la calidad de interviniente con facultades para actuar, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Norma concordante con el artículo 277.7 de la Constitución Política.
Esa calidad de interviniente no le quita al representante de la Procuraduría los deberes y cargas que le son exigibles a las partes para recurrir en casación, por eso está obligado a recurrir la sentencia de primer grado y a guardar la identidad argumentativa entre la apelación y el recurso extraordinario. Es así como adquiere legitimidad en la causa y se garantiza a las demás partes la igualdad de condiciones que deben rodear la actuación. El hecho de que el agente del Ministerio Público, interviniente que además actúa como unidad institucional en las diferentes etapas de proceso (igual que la defensa y la Fiscalía), no apelara la sentencia de primer grado, no le quita interés jurídico para acceder al recurso extraordinario, cuando, como en el presente caso, surgen circunstancias posteriores al fallo de segunda instancia que lo obligan a actuar para “Procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia […] Procurar el cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa” (artículo 111.1. literales c y f del C.P.P. respetivamente).
En providencia del 17 de junio de 2020, SP1500-2020, radicado 54332, esta Sala reiteró que es obligación del Ministerio Público apelar la sentencia de primera instancia, deber que solo puede rehuirse, cuando se le coarte el derecho arbitrariamente o cuando la segunda instancia “introduce una modificación desfavorable a los intereses del impugnante, o si lo criticado es un vicio sustancial que contraiga la declaración de nulidad.
(CSJ AP, 03 Jul. 2013, rad. 41054)”. En esa misma sentencia, la Corte expuso que el interés jurídico del Ministerio Público surgió cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, “decisión esta no compartida por aquél. Nótese que, antes de ese hito procesal, el representante de la sociedad no estaba necesariamente obligado a pronunciarse sobre ese aspecto, en tanto bien podía confiar en que los juzgadores acatarían el principio de legalidad y decidirían conforme al mismo”.
Similar situación se presenta en el sub examine, pues el delegado de la Procuraduría no apeló el fallo de primera instancia, por cuanto para la fecha en que se aceptaron los cargos (20 de septiembre de 2013) y la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia (12 de agosto de 2014), la Corte no había variado su postura jurisprudencial en lo atinente a que cuando se recorre el verbo rector de “llevar consigo” sustancias estupefacientes, es un deber de la Fiscalía demostrar el ánimo de distribución, pues de lo contrario la conducta sería atípica.
(…) El Tribunal estaba obligado al acatamiento del precedente, máxime que de lo reiterado y pacífico se estructuraba claramente una doctrina probable en los términos que la define el artículo 4 de la ley 169 de 1889 que modificó el 10 de la Ley 153 de 1887[footnoteRef:15]. Al omitirlo. El Ad quem habilitó el interés jurídico del Procurador para recurrir en casación pues creó un supuesto de hecho nuevo estructurante de un vicio para cuyo reclamo de reparación al interior del proceso el Ministerio Público adquirió indudable interés jurídico.
(…)” [15: 5. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.] Lo anterior, nos permite apreciar que de entrada advierte que el Ministerio Público de conformidad con el artículo 277.7 de la Constitución, debe intervenir siempre que advierta una afectación a la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
Para así posteriormente señalar que, si bien el Procurador delegado para ese asunto no recurrió el fallo de primera instancia, su interés para acudir en sede de casación se habilitaba en la medida en que en sede de apelación surgieron nuevas circunstancias que le permitían proceder. Conclusión acápite: Bajo el contexto jurisprudencial analizado, se advierten escenarios procesales diferentes en los cuales se evaluó si el Ministerio Público contaba con legitimidad para recurrir providencias judiciales, encontrando en todos ellos que sí, pero por una razón primordial, esto es, que en cada uno de ellos siempre se analizó la necesidad de intervención de dicho interviniente a la luz del artículo 277.7 de la Constitución Política que prevé:
ARTÍCULO 277. El Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus delegados y agentes, tendra las siguientes funciones: 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. Entonces, para los casos en que se analice la legitimación del Ministerio Público, si bien lo acertado sería que participara de todas las actuaciones, el no estar en una de ella automáticamente no delimita su participación para cuestionar lo resuelto, pues sus funciones son de rango superior al encontrarse emanadas directamente de la Constitución política, refrendadas en los artículos 109 y 111 de la Ley 906 de 2004.
Caso concreto. Como se dejó plasmado en la parte de antecedentes de esta decisión y en lo que atiende al caso, se tiene que la Procuradora 137 Judicial II Penal de Neiva promovió recurso de apelación contra la sentencia adoptada el 13 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, derivada del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía, procesado y defensa el 28 de julio de 2022.
La sustentación de la apelación, se cimentó en la legalidad del preacuerdo, pues en su sentir debía indagarse si hubo o no incremento patrimonial por parte del procesado, por ello peticionó al ad quem, “la invalidez del fallo proferido y su antecedente declaratoria de legalidad del preacuerdo, para que por parte de la Fiscalía y el Juez de primer grado se dé cumplimiento a lo dispuesto de manera perentoria por el artículo 349 del CPP, momento procesal oportuno pues el fallo no se encuentra ejecutoriado y las irregularidades sustanciales al debido proceso no son saneables”.
Recurso que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva se abstuvo de resolver tras advertir que “ la apelante carece de la legitimación en la causa o interés para recurrir”. Para llegar a tal determinación, luego de abordar la legitimación de la recurrente, expresó: En tal sentido, se avizora que la recurrente fue convocada para la celebración de la audiencia del 28 de julio de 2022, en la que se verbalizó el preacuerdo y en la que se impartió legalidad al mismo, la cual cobró ejecutoria en misma fecha.
De manera que la delegada del Ministerio Público para nada presentó oposición o interpuso recurso alguno, esto por cuanto no compareció a la audiencia de la cual fue debidamente notificada. En este sentido, si la delegada del Ministerio Público no compareció a la audiencia en la que se verbalizó y aprobó el preacuerdo, no dejó constancia alguna de oposición, no puede pretender, en una etapa posterior, cuestionar la legalidad de dicha decisión, ni de la sentencia que se profirió en consecuencia, salvo que se acredite una causal excepcional de nulidad o afectación grave a derechos fundamentales, lo cual no puede presumirse.
En conclusión, la posibilidad de que la delegada del Ministerio Público recurra una sentencia derivada de un preacuerdo no es automática ni ilimitada, pues solo procede cuando se cumplen condiciones estrictas de afectación a derechos fundamentales o al orden jurídico, y siempre que se haya actuado oportunamente dentro del proceso, lo cual en este caso no ocurrió, especialmente cuando la argumentación de alzada se encaminó en controvertir lo acaecido en audiencia del 28 de julio de 2022, a la que optó por no comparecer.
Por tanto, la apelante carece de la legitimación en la causa o interés para recurrir, al no comparecer a la audiencia de verificación de preacuerdo, lo que fue expresamente reconocido en la sustentación de alzada, lo que impone a la Sala abstenerse de resolver de fondo el recurso interpuesto por la delegada del Ministerio Público contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en contra de OSCAR (sic) HERNANDO MOTTA VALENCIA, al no cumplirse con las exigencias para tal fin.
Por lo expuesto, la acciónate presentó recurso de reposición, el cual fue definido el 26 de agosto de 2025, por el Tribunal accionado en la medida de no reponer la decisión antes señalada, en atención a que: (…) En ese entendido, contrario a lo planteado en la sustentación del recurso de reposición, no era desconocida para la delegada del Ministerio Público la realización de un preacuerdo, especialmente cuando en audiencia sugirió citar a la víctima para tal efecto.
Debe recordarse que, si bien el Ministerio Público ostenta la calidad de interviniente constitucional respecto a la vigilancia del orden jurídico, la protección de los derechos fundamentales y la defensa del interés general, su facultad para recurrir decisiones judiciales derivadas de preacuerdos se encuentra limitada por la naturaleza consensuada de estos mecanismos y por los principios de preclusión y lealtad procesal.
En ese sentido, esta Corporación no desconoce la legitimidad que ostenta el Ministerio Publico para intervenir en el proceso penal. Sin embargo, lo que se advierte en este caso es la carencia de la legitimación o interés para recurrir la sentencia, toda vez que el recurso de apelación se dirigió a controvertir lo sucedido en audiencia del 28 de julio de 2022, es decir la audiencia de verificación de preacuerdo a la que voluntariamente no compareció a pesar de haber sido citada.
Es que, de un lado, no le era desconocido la presentación de un preacuerdo en el presente asunto, y de otro, conforme al pronunciamiento jurisprudencial que ella misma refirió en su sustentación3 su intervención es limitada, contrario a lo referenciado por la delegada del Ministerio Público en esta instancia. Debe señalarse, además, que el precedente de tutela citado por la recurrente como respaldo a su solicitud, además de tener efectos inter partes, no guarda correspondencia fáctica con lo acaecido en este caso, pues reitérese, la representante del Ministerio Público tenía conocimiento de la negociación que se iba a realizar desde la audiencia del 10 de marzo de 2022.
Asimismo, la decisión AP1098 – 2024 – Radicado 64047 del 28 de febrero de 2024, lejos de respaldar la postura de la delegada del Ministerio Público, concluye que: (…) Así las cosas, se insiste, que la recurrente fue convocada a la audiencia del 28 de julio de 2022, en la que se verbalizó el preacuerdo y en el que se impartió su legalidad, circunstancia que ya era conocida por ella desde el 10 de marzo anterior.
Por tanto, la Sala sostiene que la posibilidad para que el Ministerio Público impugne una sentencia derivada de un preacuerdo no es ilimitada, tal como se expuso en el auto recurrido. En virtud de lo anterior, se mantiene la decisión de abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por la delegada del Ministerio Público contra la sentencia emitida el trece (13) de octubre de 2022 a través de la cual se condenó al señor OSCAR (sic) HERNANDO MOTTA VALENCIA. En ese orden, y de acuerdo con los artículos 277.7 de la Constitución Política y 109, 111 y 179 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia antes señalada, esta Sala advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, incurrió en un defecto procedimental que habilita la intervención del juez constitucional.
Lo anterior porque, le asiste razón al accionante al solicitar que las facultades constitucionales que le fueron otorgadas por la Constitución le sean restablecidas, pues cuenta con legitimación para recurrir la sentencia adoptada el 13 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, en virtud de los artículos 277.7 de la Constitución Política y 109 y 111 de la Ley 906 de 2004 que facultan su intervención cuando la advierta necesaria.
El defecto procedimental se perfecciona, entonces, cuando “el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes” [footnoteRef:16]. [16: Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2017.] Como se vio, una norma de rango Constitucional artículo 277.7 de la Constitución Política faculta al Ministerio Público “Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Penal canon 109, establece que dicho interviniente podrá actuar “cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”. En ese orden, pese a que la Procuradora delegada para el asunto penal que nos ocupa no participó de la audiencia que cuestiona vía apelación, lo que en un primer lugar conllevaría a que se produjera el resultado que hoy se cuestiona a través de acción de tutela, lo cierto es que el Tribunal obvió el grado constitucional por el cual la procuradora recurría el fallo condenatorio adoptado el 13 de octubre de 2022.
Recuérdese que en el caso penal cuestionando, la víctima es la Alcaldía Municipal de Neiva y que Óscar Hernando Motta Valencia, fue condenado por los punibles de “fraude procesal en concurso heterogéneo con los delitos de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, uso de documento falso”, y es en virtud de una posible afectación al patrimonio público que la delegada recurrió la sentencia de primer grado, como sus funciones lo prevén. Es así, que como se vio en las providencias antes señaladas - CSJ SP1500-2020.
Rad. 54332. 17 de jun de 2020, CSJ SP2379-2020. Rad. 52046. 15 de jul de 2020 y CSJ SP2566-2021. Rad. 52755. 16 de jun de 2021-, se debe advertir la finalidad con la que actual el Ministerio Público. Finalmente, es de advertir que, si bien el Tribual fundamentó sus decisiones con jurisprudencia sentada por esta Sala en materia de legitimación para actuar por parte del delegado del Ministerio Público, lo cierto es que como se vio previamente también hay escenarios en los cuales el Procurador aun cuando no participó en determinadas actuaciones, surgieron cuestiones posteriores que habilitaron su intervención. Al margen de que en este caso es claro el interés que le asiste a la procuradora para recurrir, comoquiera que busca salvaguardar los intereses de la Alcaldía Municipal de Neiva, la Sala encuentra que tampoco resultan de recibo los argumentos del Tribunal de Neiva, en tanto esta Sala ha considerado que la sentencia emitida a continuación del preacuerdo, puede ser recurrida como un acto independiente.
Así lo expresó en CSJ STP1114-2023. Rad. 128310. 26 ene 2023 en donde dijo: (…) la aprobación de un preacuerdo conlleva un pronunciamiento por parte del juez de orden sustancial, en punto de la verificación de la legalidad de la negociación y la ausencia de trasgresión de derechos fundamentales. Vale decir[footnoteRef:17]: [17: 4 CSJ SP379-2022, 16 feb. 2022, rad. 58186.] “(i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta, (ii) el aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado, (iii) la claridad de los términos del acuerdo a efectos de precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica corresponde a la materialización del principio de legalidad y en qué eventos es producto de los beneficios acordados por las partes, (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, sea por la modalidad y cantidad de los mismos o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos, y (v) que la renuncia al juicio del procesado haya sido libre, informada y asistida por su defensor”.
De manera que la determinación que el juez adopte sobre el particular es autónoma e independiente de la sentencia que con posterioridad se emita, aun cuando esta en principio tenga como principal insumo el acto consensuado. Asimismo, es un requisito necesario para continuar el trámite, que previamente se haya verificado la legalidad del preacuerdo y la ausencia de lesión a derechos fundamentales, de lo que surge, que la aprobación del preacuerdo corresponde a un acto procesal que antecede a la emisión de la sentencia. De manera que, por tratarse de una decisión que resuelve un asunto sustancial al interior del proceso, a la luz de lo normado en el artículo 176 de la Ley 906 de 20045, sí era susceptible de recursos, contrario a lo concluido por el Tribunal Superior de Medellín. Con ese panorama, se tiene que la audiencia de legalidad y la audiencia de lectura de decisión son actuaciones distintas, por lo que resulta evidente que la Procuradora tiene facultad para promover el recurso de apelación si así lo estima necesario.
Por lo expuesto, esta Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de Nancy Esperanza Ramírez Castro en calidad de Procuradora 137 Judicial II Penal de Neiva. Consecuente con lo anterior, se dejarán sin efectos las decisiones adoptadas el 22 de julio de 2025 y 26 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por haber incurrido en un defecto procedimental al apartarse del artículo 277.7 de la Constitución Política y 179 de la Ley 906 de 2004, al abstenerse de resolver la apelación propuesta por Nancy Esperanza Ramírez Castro en calidad de Procuradora 137 Judicial II Penal de Neiva contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de octubre de 2022.
Por lo expuesto, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que, dentro de los 3 meses posteriores a la notificación de este fallo, resuelva de fondo el recurso de apelación propuesto por la delegada del Ministerio Público, concedido el 3 de noviembre de 2022 por le Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Nancy Esperanza Ramírez Castro en calidad de Procuradora 137 Judicial II Penal de Neiva.
Segundo: Dejar sin efectos las decisiones adoptadas el 22 de julio de 2025 y 26 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por haber incurrido en un defecto procedimental. Tercero: Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que, dentro de los 3 meses posteriores a la notificación de este fallo, resuelva de fondo el recurso de apelación propuesto por la delegada del Ministerio Público, concedido el 3 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva.
Cuarto: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13