PAGE Radicación No. 93936 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15137-2017 Radicación No. 93936 Acta No. 314 Bogotá D. C., septiembre veintiuno (21) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana YULIETH MARCELA BELTRÁN MANOSALVAque contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, frente a la sentencia proferida el 24 de julio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra el Ministerio del Interior, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, igualdad y trabajo. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La señora YULIETH MARCELA BELTRÁN MANOSALVA, quien cuenta con 31 años de edad y es profesional en administración de empresas, puso de presente que fue vinculada en el mes de diciembre de 2014 al Ministerio del Interior, mediante contrato de prestación de servicios y de manera sucesiva. 2. Agregó que el 02 de enero de 2017, firmó un nuevo contrato de prestación de servicios hasta el día 30 de abril del año que avanza. 3.
Indicó que el pasado 22 de abril fue hospitalizada en el Clínica del Norte de Cúcuta por encontrarse en estado delicado de salud producto de una agresiva infección bacteriana y el 28 de ese mismo mes “se me ordena Hospitalización en casa con un fuerte tratamiento antibiótico intravenoso en dosis de 4 ampollas diarias cada 8 horas por 10 días.
Conforme a Epicresis Clínica”. 4. Precisó que la anterior situación fue puesta en conocimiento de sus superiores a través de mensajes whatsapp y vía correo electrónico a una de las asesoras del al Dirección de Gobierno del Ministerio del Interior. No obstante, esa entidad decidió el 30 de abril del año en curso “encontrándome en incapacidad manifiesta y con un tratamiento de salud en curso dar por terminado el contrato sin previa autorización de la oficina de trabajo y sin ninguna causa justa”. 5.
Hizo referencia a las diligencias adelantadas en aras de obtener la renovación del contrato de prestación de servicios e indicó que era de amplio conocimiento para el personal del Ministerio del Interior su condición de sujeto de especial protección dada su condición de madre cabeza de hogar, máxime cuando el sustento propio y el de sus menores hijos de 09 meses, 5 y 11 años de edad era exclusivamente de esa relación contractual.
Además, carecía “ de ayuda de sus padres, sostengo el hogar, sin que tampoco se infiera la colaboración de familiares para sobrellevar esta responsabilidad”. 6. Señaló que en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Ministerio del Interior, evaluara y definiera su situación laboral, pero el 23 de junio del año que avanza le reiteraron la no renovación y la plena autonomía para dar por terminado “el contrato sustentado que este se denomina contrato de prestación de servicios, desconociéndose el Art. 26 de la Ley 361 de 1997, la jurisprudencia relacionada al Derecho de Estabilidad ocupacional reforzada tal como se extiende de la sentencia Unificada 049 de 2017 y demás normas legales vigentes”. 7.
Con base en lo expuesto, la señora YULIETH MARCELA BELTRÁN MANOSALVA recurrió al presente trámite constitucional en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad trabajo y estabilidad laboral reforzada, insistiendo en que al momento de la terminación del contrato se encontraba en delicado estado de salud y no contó con autorización por parte del Ministerio de Trabajo.
Motivo por el cual solicitó se ordenara al Ministerio del Interior que en un término de 48 horas procediera a la renovación o reintegro contractual en las mismas condiciones de contrato; se aplique la presunción de despido injustificado y discriminatorio a su favor; y se proceda a la indemnización de 180 días conforme a lo previsto en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a la entidad accionada y vinculó a los terceros que les pudiera asistir algún interés en la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por la señora YULIETH MARCELA BELTRÁN MANOSALVA. 2.
El doctor Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso, Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante porque su proceder lo ajustó a la facultad discrecional prevista en el ordenamiento jurídico patrio.
Además, el contrato de prestación de servicios se caracteriza, por entre otras cosas, la ausencia de subordinación y temporalidad de la vinculación. De otra parte, señaló que la enfermedad padecida por la libelista surgió dos (02) antes de la finalización del convenio de trabajo, es decir, su desvinculación no se debió al estado de salud presentado y, para la vigencia 2017 sufrió un recorte presupuestal en todos sus proyectos, razón por la cual no contaba con recursos para contratación de personal de apoyo. 3.
La doctora María Claudia Zerda Aguirre, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, solicitó se declarara frente a esta entidad la falta de legitimidad en la causa por pasiva porque no es ni fue el empleador de la accionante. Después de hacer referencia a lo señalado por la Corte Constitucional en lo relativo a la improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y la estabilidad laboral reforzada del trabajador, consideró que existían medios judiciales y procesales ordinarios apropiados para resolver las controversias derivadas del contrato de trabajo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en fallo dictado el 24 de julio del año en curso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado. Para soportar la decisión precisó que como lo que se discutía era un asunto de tipo laboral – contractual, la autoridad que debía pronunciarse de fondo era el juez natural, máxime cuando no se había demostrado la necesidad de intervención del juez constitucional, por no existir perjuicio irremediable que hiciere procedente la protección invocada.
Lo anterior, porque si bien la demandante manifestó que el sustento de su núcleo familiar solo era consecuencia de la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos con el Ministerio del Interior, esa situación no había sido demostrada y/o acreditada. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, la señora YULIETH MARCELA BELTRÁN MANOSALVA lo recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela, solicitó se “otorgue el reintegro transitorio mientras la jurisdicción ordinaria determina si se violaron mis derechos fundamentales”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícitos la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella, habida cuenta que ésta no fue instituida para obtener, en los términos señalados por la señor YULIETH MARCELA BELTRÁN MANOSALVA el reintegro al Ministerio del Interior y/o la renovación del contrario de prestación de servicios; se aplicara la presunción de despido injustificado y discriminatorio a su favor; y se procediera al pago de la indemnización de 180 días conforme a lo previsto en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, toda vez que corresponde a la justicia ordinaria, en el proceso correspondiente, en el que obren todas las pruebas, determinar la naturaleza del vínculo que existió entre las partes contratantes, y las obligaciones que de allí se deriven. 4.
Así pues, como de la demanda de tutela y del escrito de impugnación se infiere que la pretensión de la ciudadana, se dirige en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección se ordenara al Ministerio del Interior celebrara nuevamente un contrato de prestación de servicios profesionales, a partir del 1° de mayo del año en curso, así como que pagara la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la sentencia será confirmada porque, si a bien lo tiene, puede a acudir a la jurisdicción ordinaria en procura de amparo de sus derechos laborales, máxime cuando de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 5. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional (ST-184 de 2009), ha señalado que: “Una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad.
Por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial. Así, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones competentes.
En este orden, al ser la acción de tutela subsidiaria, sólo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con prestaciones sociales, es desconocer el carácter extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional”. 6.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que el demandante pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, y, por ende, desplazar a los funcionarios previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 7.
Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (ST-823 de 1999): “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” 8. No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de la ciudadana YULIETH MARCELA BELTRÁN MANOSALVA sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria Lo anterior porque no se verificó la existencia de una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución, máxime cuando fue ella misma quien señaló que “era profesional en administración de empresas” y se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que le permita inferir a la Sala que a pesar de ostentar esa condición, esté en una situación que le impida ejercer la profesión en procura de obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de su núcleo familiar, conformado por ella y sus hijos menores de edad. 9.
De otra parte, precisa la Sala que el hecho que no conviva con los padres de los infantes, nada impide que en caso de que éstos no estén cumpliendo con las obligaciones establecidas en la Constitución y la ley para velar por su manutención, inicie las acciones legales al respecto pues lo que está en juego son los derechos de los niños. 10.
Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia la demandante en la solicitud de amparo, resulta improcedente, especialmente cuando demostrado está que cuenta con otros medios de defensa judiciales para sacar avante sus pretensiones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo dictado el 24 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 15