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STP15136-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250226500 Número Interno 148599 ALBA NIDIA RIOBO PALACIO Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15136-2025 Radicación N.° 148599 Acta No. 245 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ALBA NIDIA RIOBO PALACIO contra el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO SESENTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia y derecho de petición. 2.

Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, la Defensoría Pública y las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 257546000655201404187 y 257566000000202200041. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. ALBA NIDIA RIOBO PALACIO fue condenada mediante sentencia anticipada del 9 de diciembre de 2020, dentro del radicado 257546000655201404187, tramitado ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Transitorio de Bogotá, a la pena principal de 58 meses y 3 días de prisión como responsable del delito de fraude procesal y otros, concediéndosele prisión domiciliaria. 4.

La decisión de primera instancia fue apelada tanto por la procesada como por la Fiscalía, en sede de segunda instancia, el 24 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad parcial del allanamiento frente al delito de estafa, ordenó la ruptura de la unidad procesal y, respecto de los demás delitos, modificó la condena, incrementando la pena a 60 meses de prisión, manteniendo la prisión domiciliaria.

Contra esta providencia no se interpusieron recursos y quedó en firme, siendo remitido el expediente al Centro de Servicios Judiciales el 7 de marzo de 2025, para dar cumplimiento a la ruptura procesal y tramitar su envío al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. 5. Según afirma la accionante, desde el 6 de diciembre de 2019 permanece privada de la libertad, primero en la Cárcel El Buen Pastor y, desde el 30 de diciembre de 2020, en su domicilio, sin que hasta la fecha se hubiera remitido su proceso a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

A su juicio, esta omisión le ha impedido acceder a beneficios legales como redenciones de pena, permisos de trabajo o estudio. 6. El 15 de julio de 2025, dirigió derecho de petición al Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá solicitando la extinción de la sanción penal, por considerar cumplido íntegramente el tiempo de condena. Sin embargo, hasta la presentación de la acción de tutela no obtuvo respuesta. 7.

Paralelamente, cursa en su contra otro proceso penal (radicado 257566000000202200041), dispuesta por el Tribunal el 24 de septiembre de 2021, en el cual se allanó a los cargos el 4 de agosto de 2025, buscando beneficios punitivos. Afirma que su defensor público actuó de forma negligente, al no sustentar debidamente su petición de prisión domiciliaria ni acreditar el cumplimiento de la pena anterior. 8.

Aduce que lo anterior vulnera sus derechos fundamentales, pues además de no resolverse su solicitud de extinción de la pena, el Juzgado 62 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no permitió que interviniera directamente en audiencia, limitando su defensa a la actuación del abogado. 9. En la presente acción de tutela, solicita: (i) que se ordene al Juzgado 62 Penal del Circuito reprogramar la audiencia de lectura de fallo hasta tanto no se resuelva la extinción de la pena dentro del radicado 257546000655201404187;

(ii) que el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá se pronuncie sobre la extinción de la sanción; y (iii) que se disponga la remoción del defensor público que actualmente la representa, designando a otro abogado de la Defensoría del Pueblo que actúe con diligencia en su defensa. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 10.

Mediante auto del 9 de septiembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó la vinculación del Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, a la Defensoría Pública y las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 257546000655201404187 y 257566000000202200041. 11.

El Juzgado 62 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante memorial allegado el 11 de septiembre de 2025, informó que el 5 de septiembre de 2025, en la audiencia de lectura de fallo, la procesada manifestó inconformidad con la defensa técnica ejercida por su abogado. En atención a ello, se ofició a la Defensoría del Pueblo para designar un nuevo defensor público, el despacho ofició el 9 de septiembre de 2025 a la Defensoría del Pueblo (Oficio n.° 726-2025) para designar un nuevo defensor público, siendo nombrado un defensor diferente y reprogramándose la diligencia para el 22 de septiembre de 2025.

Señaló que, en todo momento, se garantizó el derecho de defensa y se actuó conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y celeridad, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 12. La Fiscalía 238 Seccional, en respuesta del 10 de septiembre de 2025, reconoció que la accionante fue condenada en el proceso radicado 257546000655201404187 y que desde diciembre de 2019 ha permanecido privada de la libertad. 13.

Indicó que, al revisar en 2025 la situación procesal, advirtió que el expediente no había sido remitido a un Juzgado de Ejecución de Penas, situación que limitó el acceso de la procesada a beneficios penitenciarios. Además, confirmó que en el proceso radicado 257566000000202200041 la señora Riobo aceptó cargos en la audiencia preparatoria del 4 de agosto de 2025, sin que su defensor sustentara adecuadamente la petición de prisión domiciliaria. 14.

La Procuraduría 19 Judicial Penal II, a través de escrito del 10 de septiembre de 2025, manifestó que el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá es el despacho competente para pronunciarse sobre la solicitud de extinción de la sanción, en cuanto fue el que reasumió el conocimiento tras la supresión del Juzgado 1° Penal del Circuito Transitorio.

Precisó que este Ministerio Público no tiene intervención directa en dicho juzgado, pero resaltó la necesidad de que se resuelva oportunamente la petición elevada por la accionante. 15. El Juzgado 10° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante memorial, expuso que inicialmente conoció de la carpeta procesal radicada bajo el número 257546000655201404187, la cual, en virtud del Acuerdo PCSJA20-11589 de 2020, fue asignada al Juzgado 1° Penal del Circuito Transitorio de Bogotá, despacho que emitió sentencia condenatoria el 9 de diciembre de 2020.

Posteriormente, al finalizar la medida de descongestión, el proceso retornó a su sede, desde donde fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual profirió decisión de segunda instancia el 24 de septiembre de 2021, aumentando la sanción a 60 meses de prisión. 16. Indicó que, conforme a las constancias del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, la carpeta regresó del Tribunal Superior de Bogotá a esa dependencia el 7 de marzo de 2025, con el fin de adelantar los trámites derivados de la ruptura procesal dispuesta y proceder a su eventual remisión al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En consecuencia, precisó que el Juzgado Décimo Penal del Circuito carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de extinción de la pena por cumplimiento, por cuanto dicha función corresponde de manera exclusiva al juez de ejecución de penas. Por ello, remitió la petición elevada por la accionante al Centro de Servicios Judiciales, para lo de su competencia. 17.

Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 18. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela promovida por ALBA NIDIA RIOBO PALACIO contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, el Juzgado 62 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al ser su superior jerárquico.

Omisión en la remisión del expediente al juez de ejecución de penas 19. De conformidad con el material probatorio allegado, se tiene acreditado que el proceso identificado con radicado 257546000655201404187, luego de ser resuelto en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de septiembre de 2021, fue devuelto al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao desde el 7 de marzo de 2025, con el propósito de surtir las diligencias administrativas derivadas de la ruptura procesal ordenada y remitirlo, posteriormente, al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente. 20.

Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, esa actuación no se había cumplido, lo cual ha generado un estado de indefinición sobre la situación jurídica de la accionante, quien alega haber cumplido de manera íntegra la sanción penal impuesta en su contra. Tal omisión, atribuible a un órgano de soporte de la administración de justicia, comporta una dilación injustificada en el ejercicio del control judicial de la pena, privando a la interesada del derecho a obtener una respuesta pronta y efectiva a su solicitud de extinción. 21.

En este punto, la Sala advierte que la accionante carece de otro mecanismo judicial idóneo para obtener la remisión del expediente al juez natural de ejecución de penas, pues no existe recurso ordinario o extraordinario que permita suplir esa falencia. De ahí que la acción de tutela se erija como el instrumento eficaz para salvaguardar sus garantías fundamentales al debido proceso, la libertad personal y el acceso a la administración de justicia. 22.

En consecuencia, se tutelarán los derechos invocados y se ordenará al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao que, de manera inmediata y en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, remita la carpeta procesal al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda por reparto, a fin de que dicha autoridad defina lo pertinente en derecho, en particular la solicitud de extinción de la sanción penal elevada por la accionante.

B. Vulneración al derecho de defensa técnica en el proceso radicado 257566000000202200041 23. En relación con la inconformidad expuesta por la accionante respecto de la labor de su defensor público en el proceso derivado de la ruptura procesal (rad. 257566000000202200041), obran en el expediente elementos que evidencian que, en audiencia preparatoria del 4 de agosto de 2025, el abogado guardó silencio frente a la solicitud de detención domiciliaria, circunstancia que generó preocupación en la procesada sobre la garantía de una defensa técnica adecuada. 24.

No obstante, también se acreditó que, en la diligencia de lectura de fallo prevista para el 5 de septiembre de 2025, la procesada manifestó formalmente su inconformidad, y el Juzgado 62 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo para la designación de un nuevo defensor público. Esa actuación se cumplió el 9 de septiembre de 2025 con la designación de un defensor público diferente, reprogramándose la audiencia para el 22 de septiembre de 2025, con lo cual se adoptaron medidas para garantizar de manera efectiva la defensa técnica dentro del trámite ordinario. 25.

De esta manera, se advierte que el cuestionamiento relativo a la idoneidad del defensor se encuentra en el marco de un proceso penal en curso, donde existen mecanismos ordinarios de corrección y control judicial que resultan idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos de la procesada. En tal sentido, la acción de tutela carece de procedencia en este punto, de conformidad con el principio de subsidiariedad que la rige. 26.

En lo relativo a la pretensión de que se ordene la reprogramación de la audiencia de lectura de fallo hasta tanto se decida la extinción de la pena dentro del radicado 257546000655201404187, la Sala advierte que dicha solicitud es improcedente. En efecto, la suspensión o aplazamiento de una diligencia de carácter penal es una cuestión propia del trámite ordinario en curso, cuya definición compete exclusivamente al juez de conocimiento, sin que el juez constitucional pueda interferir salvo acreditación de un perjuicio irremediable, el cual no se demostró en el presente caso. 27.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto del reproche relacionado con la supuesta deficiencia en la defensa técnica dentro del proceso penal radicado 257566000000202200041. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales invocados por ALBA NIDIA RIOBO PALACIO, contra el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión Segundo: ORDENAR al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao que, de manera inmediata y en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, remita el expediente identificado con radicado 257546000655201404187 al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que por reparto corresponda, para que asuma el control de la condena impuesta a la accionante.

TERCERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en lo que respecta al cuestionamiento sobre la idoneidad de la defensa técnica en el proceso penal radicado 257566000000202200041, por tratarse de un asunto propio de un proceso judicial en curso y existir mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos para su discusión.

CUARTO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 21