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STP15136-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 94105 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15136-2017 Radicación No. 94105 Acta No. 314 Bogotá D. C., septiembre veintiuno (21) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado de los señores MARÍA ESPERANZA MARTÍNEZ CARDONA, ALCIBÍADES BEDOYA VELÁSQUEZ y ANDRÉS FELIPE BEDOYA MARTÍNEZ contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad privada, buena fe y buen nombre.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 26 de octubre de 2007, personal adscrito a la Policía del Puente Aéreo de Bogotá al efectuar una requisa al equipaje del ANDRÉS FELIPE BEDOYA SIERRA MARTÍNEZ, encontró en su interior las sumas de $30.040.000.oo y US200.000.oo, sin que explicara el origen de los mismos. 2.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y Contra el Lavado de Activos, avocó conocimiento del asunto, decreto la apertura de la fase inicial y ordenó la práctica de algunas pruebas. 3. Posteriormente, con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 793 de 2002, el 24 de marzo de 2009 resolvió dar dio inicio al trámite extintivo del dinero incautado y decretó el secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo y lo dejó a disposición de la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes. 4.

La anterior decisión fue notificada, entre otros, al señor ANDRÉS FELIPE BEDOYA MARTÍNEZ, descendiente de los señores MARÍA ESPERANZA MARTÍNEZ CARDONA y ALCIBÍADES BEDOYA VELÁSQUEZ, así como al profesional del derecho designado por el primero de los mencionados. Además, se fijó edicto emplazando a los intervinientes determinados y terceros indeterminados, el cual fue publicado en prensa y radio, y se designó curador ad litem. 5.

Agotada la etapa probatoria y presentados los alegatos de conclusión, mediante resolución fechada 22 de julio de 2015, el ente fiscal profirió resolución de improcedencia. 6. Ejecutoriada la anterior decisión, las diligencias fueron asignadas por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio, que el 31 de agosto de esa misma anualidad asumió el conocimiento y dispuso correr traslado para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran y aportaran pruebas y, posteriormente presentaran los alegatos de conclusión. 7.

Superadas las anteriores etapas, la autoridad judicial competente por considerar que concurrían en ese caso las previsiones establecidas en los numeral 1º y 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, mediante sentencia dictada el 14 de abril de 2016, decidió extinguir el derecho de dominio de las sumas de $30.040.000.oo y US200.000.oo. 8.

Contra la anterior decisión, quien representó los intereses del señor ANDRÉS FELIPE BEDOYA MARTÍNEZ lo recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual señaló que: (i) se había demostrado la procedencia del dinero con las actividades comerciales de la Casa Musical Alcibíades Bedoya, su declaración de renta y sus familiares, socios de dicha empresa;

(ii) para el año 2007 su patrimonio ascendía a $364.575.000.oo, que acreditó con movimientos financieros efectuados a través de empresa comerciales, agentes financieros e inmobiliarios y declaraciones ante la DIAN; (iii) el dinero incautado no sólo era de él sino de su familia y su patrimonio conjunto para el 2007 fue de $1.907.286.727.oo; y (iv) se debía tener en cuenta que la investigación penal que cursó en su contra por el delito de lavado de activos fue archivada por atipicidad de la conducta. 9.

La Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, en fallo de agosto 04 de 2017, confirmó la providencia impugnada. No sin antes, frente a los planteamientos expuestos por la parte recurrente, señalar entre otras cosas, que: “Aun cuando no se presentaron soportes y comprobantes contables demostrativos de la actividad comercial, de los elementos de convicción reseñados en precedencia se colige la existencia de personas jurídicas en cabeza del señor ANDRÉS FELIPE BEDOYA y sus padres, así como el cumplimiento de las obligaciones tributarias y real existencia de inmuebles y locales comerciales inscritos a nombre de aquellos, que en principio permitirían afirmar, como lo expone el recurrente, que el dinero incautado al señor BEDOYA MARTÍNEZ el 26 de octubre de 2007 es atribuible al ejercicio del objeto social de la empresa familiar.

Con todo, como se colige con el fallo confutado, existieron circunstancias, objetivas consistentes en versiones contradictorias en torno al origen el dinero, incoherencias relacionadas con el lapso en que permaneció el metálico en esta ciudad capital, que junto con el modo que se pretendía transportar y la ausencia de elementos demostrativos del manejo previo y movimientos bancarios verificados frente a esta concreta suma, permiten a la Colegiatura confirmar la decisión a la que arribó el Juez de primera instancia, en el sentido de extinguir el derecho de dominio de US200.000.oo y $30.040.000.oo.

(…) …habiendo resuelto negativamente las razones propuestas por el recurrente para revocar la decisión de primera instancia, este Tribunal concluye que en el presente caso, se estableció de manera fundada que el dominio ejercido sobre las divisas y el monto de dinero colombiano incautados, no tiene una explicación razonable, ni proviene del ejercicio de actividades lícitas, postura frente a la cual, el afectado, pese a habérsele garantizado el derecho de oposición que le asiste, no allegó elementos de convicción idóneos que desvirtuaran las causales por las que se procede en este caso”. 10.

Los señores MARÍA ESPERANZA MARTÍNEZ CARDONA, ALCIBÍADES BEDOYA VELÁSQUEZ y ANDRÉS FELIPE BEDOYA MARTÍNEZ, sin desconocer el procedimiento y las decisiones por medio de las cuales finalmente se decidió extinguir el derecho de dominio de las sumas de $30.040.000.oo y US200.000.oo, las cuales fueron incautadas al ciudadano último referenciado, por intermedio de un profesional del derecho acudieron al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad privada, buena fe y buen nombre.

Para soportar la pretensión, el abogado con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones proferidas en el citado trámite de extinción de dominio, especialmente porque consideró que eran “arbitrarias y caprichosas carentes de motivación y fundamento objetivo, por no haber tenido en cuenta y no haber evaluado en sana crítica la fáctica y probatoria aportada por el afectado”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de los ciudadanos MARÍA ESPERANZA MARTÍNEZ CARDONA, ALCIBÍADES BEDOYA VELÁSQUEZ y ANDRÉS FELIPE BEDOYA MARTÍNEZ está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron del trámite de extinción del derecho de dominio de las sumas de $30.040.000.oo y US200.000.oo, incautada al ciudadano último referenciado el 26 de octubre de 2007. 4.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 7. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien fue presentada en un término razonable, también lo es que el apoderado de los ciudadanos MARÍA ESPERANZA MARTÍNEZ CARDONA, ALCIBÍADES BEDOYA VELÁSQUEZ y ANDRÉS FELIPE BEDOYA MARTÍNEZ no logra demostrar de qué manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que el trámite del derecho de extinción del derecho de dominio respecto de las sumas de dinero colombiano y extranjero incautado al ciudadano último referenciado, se adelantó conforme a las previsiones establecidas en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011.

En efecto: una vez proferida la resolución de inicio del trámite extintivo del derecho de dominio se notificó, entre otros, a quien le fue encontrado el 26 de octubre de 2007 en su equipaje las sumas de treinta millones cuarenta mil pesos y doscientos mil dólares, esto es, al señor ANDRÉS FELIPE BEDOYA MARTÍNEZ, descendiente de MARÍA ESPERANZA MARTÍNEZ CARDONA y ALCIBÍADES BEDOYA VELÁSQUEZ, aquí accionantes 8.

Además, se fijó edicto emplazando a los intervinientes determinados y terceros indeterminados, el cual fue publicado en prensa y radio, y se designó curador ad litem. 9. Finalmente, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 14 de abril de 2016 declaró la extinción del derecho de dominio de las sumas de $30.040.000.oo y US200.000.oo, decisión que notificada al señor ANDRÉS FELIPE BEDOYA MARTÍNEZ fue impugnada por su apoderado, sin que en su momento hubiere alegado la presunta vulneración al derecho a la igualdad.

Diferente es que Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, en decisión fechada 04 de agosto de 2017 resolvió confirmar la providencia recurrida. 10. De lo expuesto pronto se infiere que las autoridades judiciales accionadas ajustaron sus actuaciones a lo establecido en la normatividad vigente aplicable al caso, situación que de plano descarta la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que se hizo mención de la petición de amparo, máxime cuando al presente trámite constitucional no se allegó elemento de juicio alguno que permita inferir a la Sala que a los aquí accionantes se les haya impedido solicitar pruebas o presentar alegatos de conclusión en procura de sus intereses. 11.

De otra parte, basta leer la decisión proferida el 04 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para establecer que en ella se resaltan las razones fácticas y jurídicas por las cuales se negó la solicitud de práctica de pruebas y le permitieron tomar la decisión objeto de reproche, situación que contrario a lo señalado por el apoderado de los aquí accionantes, la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela.

En efecto, la Corporación Judicial accionada al pronunciarse sobre el recurso de apelación, previo el estudio del acervo probatorio, la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011 y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, concluyó que “se estableció de manera fundada que el dominio ejercido sobre las divisas y el monto de dinero colombiano incautados, no tiene explicación razonable, ni proviene del ejercicio de actividades lícitas, postura frente a la cual, el afectado, pese habérsele garantizado el derecho de oposición que le asiste, no allegó elementos de convicción idóneos que desvirtuaran las causales por las que se procede en este caso”. 12.

Así pues, sin dificultad se advierte que el tema en discusión está circunscrito a un asunto eminentemente valorativo de los medios de convicción que fueron allegados a la investigación con el objeto de esclarecer lo acontecido, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de la autoridad competente que actuó como juez natural. 13.

Olvida el apoderado de los ciudadanos MARÍA ESPERANZA MARTÍNEZ CARDONA, ALCIBÍADES BEDOYA VELÁSQUEZ y ANDRÉS FELIPE BEDOYA MARTÍNEZ que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.

Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (T-625/20o0) cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 14.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de los señores MARÍA ESPERANZA MARTÍNEZ CARDONA, ALCIBÍADES BEDOYA VELÁSQUEZ y ANDRÉS FELIPE BEDOYA MARTÍNEZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17