CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicado No. 93783. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15134-2017 Radicación N° 93783 Acta No. 314 Bogotá D. C., septiembre veintiuno (21) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el doctor JAIRO VILLALBA DE ÁNGEL, titular del Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta, frente a la sentencia proferida el 28 de junio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual resolvió amparar a favor del señor EDUARDO RAFAEL RESLEN RODRÍGUEZ los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el despacho judicial recurrente, ambos con sede en esa ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 17 de abril de 2013, el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta, condenó al señor EDUARDO RAFAEL RESLEN RODRÍGUEZ a la pena principal de 108 meses de prisión, al ser encontrado autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Decisión que fue confirmada el 17 de julio de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2. La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 3. Mediante escrito fechado 23 de septiembre de 2016, el apoderado del sentenciado, quien alegó que su poderdante se encontraba privado de la libertad “desde el treinta y uno (31) de mayo de 2016 en el Centro Carcelario ‘Rodrigo de Bastidas”, solicitó se le concediera la prisión domiciliaria en su residencia ubicada en el Calle 11 B No. 19 A – 100 barrio San Francisco de Santa Marta.
Para soportar la pretensión se apoyó en las previsiones establecidas en la Ley 750 de 2002 y el artículo 38 del “ CPP ”, máxime cuando es hijo de la señora RAQUEL ALICIA RODRIGUEZ y hermano de RAQUEL SOFIA RESLEN RODRÍGUEZ, la primera cuenta con 76 años de edad y le diagnosticaron alzheimer acompañada de amnesia, alteraciones en el comportamiento como euforia y desorientada en el tiempo; y la segunda, de 52 años de edad quien padece un trastorno mental de tipo maniaco depresivo (afectivo bipolar). 4.
Mediante providencia fechada 05 de diciembre de 2016, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Santa Marta, negó la petición por considerar que el sentenciado “no ostenta la calidad de hombre cabeza de familia por cuanto no tiene hijos menores de edad ni mayores discapacitados ”. Para soportar la decisión se apoyó en las previsiones establecidas en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, las sentencias C-184 de 2002 y SU-389 de 2005, así como en el informe rendido por el Asistente Social adscrito a esos despachos judiciales, documento este último en que se registró entre otras cosas que las familiares del sentenciado “actualmente son cuidadas en el día por MARÍA DE LOURDES ALCAZAR quien fuera compañera permanente de EDUARDO RAFAEL, también brindan acompañamiento los vecinos del sector”. 5.
Inconforme con la anterior decisión el apoderado del condenado interpuso el recurso de reposición y de manera subsidiaria apelación, para lo cual puso de presente que no se tuvieron en cuenta los elementos de prueba allegados al plenario con lo que acreditó que su asistido era padre de cabeza familia. Además, si bien se soportó la negativa a conceder la prisión domiciliaria en lo señalado en la sentencia SU-389-2005, lo cierto es que esa decisión también cobijó a los “mayores discapacitados”, con lo que no sólo se apartó de los planteamientos de la Corte Constitucional sino que ese pronunciamiento resultó discriminador respecto de la población mayor y discapacitada. 6.
En proveído fechado 05 de diciembre de 2016, el Juez de penas no repuso la decisión y concedió la alzada. 7. Al pronunciarse sobre el recurso de apelación, el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta, el 04 de abril del año que avanza, resolvió confirmar la providencia recurrida. No sin antes frente a los planteamientos expuestos por el apoderado del interno, señalar que: “Del informe rendido por la asistente social de los Juzgados de ejecución de penas se deduce sin mayor dificultad que el señor EDUARDO RAFAEL RESLEN RODRIGUEZ no tiene hijos menores de edad ni mayores en condiciones de discapacidad.
Sin embargo se observa que su núcleo familiar, conformado por su hermana y madre quienes padecen enfermedades mentales, pero del cual la norma no hace mención alguna en los casos de inexistencia de los hijos menores o mayores dependientes del padre o la madre. Lo que se deduce que no se cumplen los requisitos para sustituir la pena de prisión por prisión domiciliaria, pues la ley es clara al manifestar que se trate de ser el sustento de menores hijos, no podría el despacho hacer analogía ante tales condiciones que son claras en la ley, pues lo que pretende el legislador es garantizar la protección a los menores de los procesados quienes se encuentran en indefensión por no tener quien los sustente económicamente, moral y socialmente.
De otro lado, se nota que las señoras están bajo la protección de la que fuera la compañera permanente del sentenciado, quien en este caso asume el deber de solidaridad que la Carta Política impone a todos los ciudadanos y más aún cuando ha existido entre ellas un cierto grado de afinidad. Ahora bien, este juzgado no desconoce el estado de vulnerabilidad en que se encuentran la señora madre y hermana del acusado por las enfermedades que padecen y su avanzada edad, pero igualmente entiende que la norma que instituyó la figura del padre cabeza de familia, solo persigue beneficiar y proteger a los hijos menores o mayores en condición de discapacidad.
En cuanto al argumento del recurrente, luego de manifestar el estado de salud de su hermana y su señora madre, argumentando que no busca un privilegio para el condenado sino que se proteja el interés superior de dos adultas con graves enfermedades, que las hacen incapaces, quienes asegura se podrían ver mayormente afectadas a lo que ya están actualmente.
Aportando como fundamento legal la Ley 750 de 2002 en concordancia con el art. 387 del CPP, SU-389 de 2005, Ley 82 de 1993. Sin embargo el abogado solicitante en sus aportes legales y jurisprudenciales, no contribuye algún referente frente a estos casos cuando los afectados sean personas incapacitadas mayores de edad, pues las normas aportadas y mencionadas también por el Despacho, limitan exclusivamente a la condición de padre de familia cuando los condenados tengan hijos menores de edad o hijos mayores en condición de discapacidad, que no solo dependan de ellos, sino que no exista otro miembro familiar.
En resumen la condición de padre cabeza de familia se encuentra regulada normativamente y la situación del señor EDUARDO RAFAEL RESLEN RODRÍGEZ no se encuentra dentro de los parámetros de regulación que fija la ley para el reconocimiento del estatus de padre de cabeza de familia…” 8. Inconforme el señor EDUARDO RAFAEL RESLEN RODRÍGUEZ con los argumentos a través de los cuales los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos con sede en Santa Marta, resolvieron despachar desfavorable la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, por intermedio del mismo apoderado que lo viene representando, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Profesional del derecho quien para soportar la pretensión alegó que los despachos judiciales accionados si bien soportaron sus decisiones en la sentencia SU-389 de 2005, también lo era que se habían apartado de lo estatuido en la Ley 82 de 1993 y lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias aplicables al caso, T 303/06 y T-293/15, máxime cuando se demostró que las señoras RAQUEL RESLEN DE RODRÍGUEZ y RAQUEL SOFÍA RESLEN RODRÍGUEZ, son personas que se ubican como sujetos de especial protección constitucional.
Agregó que la señora MARÍA LOURDES ALCAZAR HERRERA en declaración juramentada ( rendida ante Notario el 02 de junio de 2017 ), aclaró que desde el año 2009 dejó de convivir con EDUARDO RAFAEL RESLEN RODRÍGUEZ, por tanto, no tiene obligación alguna con las señoras últimas mencionadas y no están bajo su cuidado. Con base en lo expuesto solicitó se dejaran sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepaba, para que en su lugar, se le concediera la prisión domiciliaria.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que hizo mención el accionante en la petición de amparo y vinculó a los terceros que les pudiera asistir interés en este trámite constitucional para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.
El titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, luego de hacer referencia a las diligencias que adelantó para tomar la decisión objeto de queja, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que no vulneró ningún derecho fundamental al accionante. Lo anterior si se tenía en cuenta que del estudio del acervo probatorio concluyó que el señor EDUARDO RAFAEL RESLEN RODRÍGUEZ en los términos señalados en la sentencia SU-389 de 2005 no ostenta la condición de padre cabeza de familia, pues no tiene hijos menores ni mayores de edad en situación de incapacidad y la solicitud la fundamentó por tener una madre y una hermana con unas patologías clínicas, no cumpliendo con el requisito sine qua non de procedibilidad del sustituto previsto en la Ley 750 de 2002.
Además, frente a esa decisión interpuso los recursos de ley. 3. La Asistente Social, adscrita al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, entre otras cosas, señaló que: “Al practicar la visita domiciliaria en las horas de la mañana del día 13 de octubre de 2016, se encuentra que tanto la señora RAQUEL RODRÍGUEZ DE RESLEN como su hija RAQUEL SOFÍA RESLEN RODRÍGUEZ estaban acompañadas por la señora MARÍA LOURDES ALCAZAR, quien manifestó ser cuidadora desde hacía 8 años, les prodigaba los cuidados en las horas del día en la noche ella se iba para su casa ubicada en el mismo barrio.
Al indagar sobre familia extensa, la señora RAQUEL RODRÍGUEZ DE RESLEN manifestó que residían en la ciudad de Barranquilla”. 4. El Juez 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta, se limitó a señalar que se atenía a lo expuesto y resuelto en la providencia dictada el pasado 04 de abril, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 05 de diciembre de 016 adoptada por el Juzgado de Ejecución de Penas y que obra como prueba en la acción formulada.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso (Cortes Constitucional SU-388/2005 y T-705/2013 y Suprema de Justicia STP1276-2015. Radicado No. 77598), resolvió amparar a favor del señor EDUARDO RAFAEL RESLEN RODRÍGUEZ los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Lo anterior porque al revisar los pronunciamientos de los cuales discrepaba la parte actora, consideró mayoritariamente, que “desconocieron el precedente jurisprudencial sobre el ámbito de aplicación del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria como padre o cabeza de familia”.
No obstante lo anterior, aclaró que no podía dictar un pronunciamiento de fondo acerca de las pretensiones del demandante, en razón a que “ existen aspectos de orden fáctico que deben probarse en debida forma. Obsérvese que la señora MARÍA DE LOURDES ALCAZAR, cuando fue entrevistada por la Asistente Social…manifestó que era cuidadora de la hermana y la madre del accionante desde hace 8 años, mientras que en declaración jurada manifestó que por casualidad el día de la visita de la Asistente Social se encontraba en la casa de las parientes del acto”, por ende, lo procedente era decretar “la nulidad de las providencias proferidas por los Juzgados accionados”.
El Magistrado disidente, señaló que en el sub-examine no concurrían ninguno de los requisitos específicos de procedilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que permitieran la superación del filtro de procedencia, por ende, consideró se debió declararse improcedente el amparo solicitado. V. IMPUGNACIÓN: Notificado de la decisión proferida en primera instancia, si bien, el doctor JAIRO VILLALBA DE ÁNGEL, titular del Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta, lo recurrió, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con la misma, circunstancia que en aplicación del principio de favorabilidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda, el apoderado del señor EDUARO RAFAEL RESLEN RODRIGUEZ, pretende en últimas que el juez de tutela deje sin efectos las providencias dictadas por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos con sede en Santa Marta, por medio de las cuales resolvieron negarle la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será revocada porque, independientemente a lo señalado mayoritariamente por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, lo cierto es que el apoderado del señor EDUARDO RAFAEL RESLEN RODRÍGUEZ, no logró demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.
Lo anterior si se tiene en cuenta que acreditado está que a la solicitud de prisión domiciliaria se le dio el trámite respectivo, sólo que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, con base en el estudio del acervo probatorio obrante en ese momento en el expediente la negó, al concluir que no concurrían en ese caso los presupuestos a que hace referencia la Ley 750 de 2002. 7.
Adicionalmente, acreditado está que el aquí accionante por intermedio del profesional del derecho que representaba sus intereses -que es el mismo que actúa en esta sede- recurrió esa decisión, pero tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta, en auto del 04 de abril del año que avanza, resolvió confirmarla.
Para lo cual apoyado en el estudio del acervo probatorio, puso de presente que no concurrían los presupuestos normativos ni jurisprudenciales para conceder al sentenciado la prisión domiciliaria, máxime cuando sin desconocer la situación por la que atravesaban los señoras RAQUEL RODRÍGUEZ DE RESLEN y RAQUEL SOFÍA RESLEN RODRÍGUEZ, precisó que para ese momento estaban “bajo la protección de la que fuera compañera permanente del sentenciado, quien en este caso asume el deber de solidaridad que la Carta Política impone a todos los ciudadanos y más aún cuando ha existido entre ellas un cierto grado de afinidad”.
A lo anterior se suma que en la decisión proferida en sede de segunda instancia de igual manera se señaló que “el abogado solicitante en sus aportes legales y jurisprudenciales, no contribuye algún referente frente a estos casos cuando los afectados sean personas incapacitadas mayores de edad, pues las normas aportadas y mencionadas también por el Despacho, limitan a la condición de padre de familia cuando los condenados tengan hijos menores de edad o hijos mayores en condición de discapacidad”.
Es decir, la autoridad judicial accionada fue clara en señalar que la parte actor no allegó precedente judicial alguno aplicable al caso, por ende, el hecho que el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta, no le haya dado el alcance a la sentencia SU-385 de 2005, que le dio mayoritariamente la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, no es razón suficiente para indicar que al señor EDUARDO RAFAEL RESLEN RODRÍGUEZ se le haya vulnerado derecho fundamental alguno, máxime cuando en ese pronunciamiento la Corte Constitucional no hizo referencia a aspectos relacionados con la prisión domiciliaria, sino que se ocupó de establecer los presupuestos jurisprudenciales para que una persona sea considerada como madre o padre cabeza de familia.
Además, tampoco sirve como referente para estudiar la situación del aquí accionante lo señalado en la sentencia T-705 de 2013, porque allí se analizó un caso donde se solicitó la prisión domiciliaria alegándose la calidad de madre cabeza de dos menores de edad, y el soporte del demandante para sustentar su pretensión era que su progenitora y hermana mayores de edad necesitaban de sus cuidados dadas las patologías que presentaban, es decir, los supuestos fácticos difieren uno de otro.
Y, Respecto a la providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia – STP1276-2015, radicado 77598, tampoco resulta aplicable al caso, puesto que el asunto allí contenido se refiere a la negativa de las autoridades demandadas a resolver de fondo una petición prisión domiciliaria, pretensión que difiere de la aquí pretendida por el apoderado del señor EDUARDO RAFAEL RESLEN RODRÍGUEZ, quien pretende se deje sin efecto jurídico las decisiones por medio de las cuales se le negó el sustituto penal referenciado. 8.
Así pues, al quedar demostrado que las autoridades judiciales accionadas expusieron los motivos por los cuales tomaron las decisiones objeto de reproche, y el hecho que hayan sido adversa a las pretensiones del ciudadano referenciado no es razón suficiente para considerarlas de ser arbitrarias o caprichosas que vulneren los derechos fundamentales a que se hizo referencia en la demanda de tutela. 9.
Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 11.
Aprovecha la Sala para señalarle a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 12.
Finalmente, precisa la Sala que como la ejecución de la sanción impuesta al señor EDUARDO RAFAEL RESLEN RODRÍGUEZ por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, está en curso, con los nuevos elementos que quiere hacer valer en esta sede constitucional, nada impide que recurra al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, para que, según el caso, estudie la posibilidad de concederle la prisión domiciliaria en aras de proteger los derechos fundamentales de sus familiares mayores de edad.
Pronunciamiento que de ser desfavorables a sus intereses es susceptible de los recursos de ley. 13. Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por la aquí accionante es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al juez de penas, y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).
Y, 14. Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y la parte actora tampoco demostró. 15.
Entonces, al no advertirse vulneración de ningún derecho fundamental de parte de los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de Santa Marta, la solicitud de amparo elevada por el apoderado del señor EDUARDO RAFAEL RESLEN RODRÍGUEZ, resulta a todas luces improcedente.
Por tanto, se revocará la sentencia proferida el 28 de junio del año en curso por la mayoría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, máxime cuando demostrado quedó que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para que, según el caso, se le conceda la prisión domiciliaria a que dice tener derecho.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la decisión proferida el 28 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en cuanto tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia invocados por el apoderado del señor EDUARDO RAFAEL RESLEN RODRÍGUEZ. En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada contra los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de Santa Marta.
Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 23