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STP15133-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250220000 Número interno 148456 Tutela primera instancia Juan José Viloria Pabón CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15133-2025 Radicación n°. 148456 Acta No. 245 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN JOSÉ VILORIA PABÓN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 11001600010120070003803. II.

ANTECEDENTES

3. JUAN JOSÉ VILORIA PABÓN, acudió a la acción de tutela y para el efecto argumentó que en su contra se adelantó proceso penal bajo el radicado 11001600010120070003803, actuación dentro de la cual el 23 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta lo declaró penalmente responsable como autor del delito de fraude procesal, por lo que le impuso la pena principal de 72 meses de prisión, multa de 200 s.m.l.m.v e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años. 4.

Al no estar conforme con tal determinación interpuso recurso de apelación, el cual fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad que, mediante providencia del 30 de julio de 2025, dio lectura el 5 de agosto siguiente, en el que confirmó la decisión de primera instancia. 5. Expuso JUAN JOSÉ VILORIA PABÓN que en ejercicio de su defensa material y previo a que se resolviera la alzada, presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta solicitud de nulidad, por cuanto i) el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, fungió dentro del mismo trámite como Juez de Control de Garantías y además ii) se aplicó la Ley 906 de 2004, cuando la normatividad vigente era la Ley 600 de 2000, lo que consideró vulnera sus derechos fundamentales y configuró “vicios estructurales”. 6.

Sostuvo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta rechazó de plano la solicitud de nulidad “sin realizar análisis alguno sobre los argumentos presentados”, limitándose a manifestar que: «pronunciarse sobre el mismo dilataría el trámite y afectaría gravemente las bases del proceso y los derechos de las demás partes e intervinientes, pues no habría forma de asegurar el principio de doble instancia en las decisiones judiciales». 7.

Indicó al respecto: «El Magistrado Ponente, le dio prevalencia al derecho procedimental antes que al sustancial y olvidó su papel de garante de derechos, su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial y al principio de oficiosidad adoptando las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales, como en mi caso, el derecho al debido proceso, pues, el Dr JOAQUIN RAFAEL GONZALEZ ORTEGA fungió en su calidad de Juez del Juzgado Quinto Penal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta del proceso penal con radicado No 11001600010120070003803 fungió como Juez de Control de Garantías, a su vez, dentro del mismo proceso penal con radicación 11001600010120070003803 en su calidad de Juez del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa profirió decisión en primera instancia». 8.

Bajo este escenario, solicitó que se decretara como medida cautelar: «(…) Suspender lo ordenado en el numeral tercero de la sentencia calendada 30 de julio de 2025 proferida, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Penal dentro de la actuación procesal adelantada bajo el radicado 11001600010120070003803 radicado interno 679-25, hasta tanto se proceda a resolver de fondo la presente solicitud de protección constitucional». 9.

Finalmente, sus pretensiones fueron las siguientes: «PRINCIPAL: Que se declare que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Penal vulneró mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso real y efectivo a la administración de justicia. CONSECUENCIAL: Como medida de amparo, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Penal:

1. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 30 de julio de 2025 (Rad. 679- 25) y se ordene el estudio de la nulidad estructural intemporal.

2. EMITIR UNA NUEVA PROVIDENCIA en la que se analice de manera integral y sustancial los argumentos de nulidad presentados 3. GARANTIZAR el pleno ejercicio del derecho de defensa en el trámite de segunda instancia». III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 10. Mediante auto del 3 de septiembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenó correr traslado de la demanda al accionado y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción y, negó la medida provisional solicitada. 11.

La Fiscalía 4° Especializada de Cundinamarca informó que la actuación con radicado 110016000101200700038, está asignada según el SPOA, a la Fiscalía 29 Seccional de Magdalena -Unidad Especializada contra la Corrupción-, por lo que remitió la demanda para lo de su competencia. 12. El Procurador 61 Judicial II Penal de Santa Marta manifestó que, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, se llevó a cabo audiencia de imputación de cargos contra JUAN JOSÉ VILORIA PABÓN por la posible comisión del delito de fraude procesal. 13.

Precisó que al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta le correspondió conocer del trámite, despacho que bajo la titularidad del doctor Carlos Julio Zarraga Silva el 26 de mayo de 2020, dirigió la audiencia de acusación, hasta la preparatoria celebrada el 27 de enero de 2023. 14. Refirió que a partir de la última audiencia preparatoria que se adelantó el 13 de diciembre de 2023, hasta la decisión de primera instancia quien orientó todo el proceso fue el Doctor Joaquín Rafael González Ortega, como titular del señalado despacho. 15.

Sostuvo que el 23 de mayo de la presente anualidad se emitió fallo condenatorio contra JUAN JOSÉ VILORIA PABÓN, decisión que fue apelada por la defensa. 16. Con ocasión de lo anterior, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad que fijó fecha para audiencia de lectura de fallo de segunda instancia el 5 de agosto de 2025. 17.

Explicó que la defensa, en el recurso de apelación no hizo ninguna manifestación en punto de la imparcialidad del juez, por cuanto el funcionario que celebró la audiencia de imputación posteriormente pasó a ser el juez de conocimiento, así como tampoco respecto a que el trámite debió ceñirse por la Ley 600 de 2000 y no por la 906 de 2004. 18.

Aclaró que esos pronunciamientos se realizaron con posterioridad ante el Tribunal, mediante solicitud de nulidad de lo actuado a partir del momento en que el Dr. Joaquín Rafael González Ortega, asumió como juez de conocimiento. 19. Señaló que el Magistrado Ponente en la lectura de sentencia de segunda instancia rechazó de plano la solicitud de nulidad, por considerarla extemporánea y acto seguido, confirmó el fallo de primera instancia en su integridad. 20.

Respecto de los fundamentos que sustentaron la solicitud de nulidad relató que las acciones enrostradas a JUAN JOSÉ VILORIA PABÓN ocurrieron en el 2007, por lo que, en su concepto, el proceso debió llevarse a cabo bajo la egida de la Ley 600 de 2000, como lo peticionó el accionante. 21. Por otro lado, frente a la presunta imparcialidad en el proceso por parte del juez de conocimiento, Dr. Joaquín Rafael González Ortega, por haber intervenido en su momento como Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías en la audiencia de formulación de imputación, afirmó que no hay tal impedimento, pues, la diligencia es considerada un mero acto de comunicación. 22.

Así que, por lo anterior, rechazó que la intervención del juez de garantías afectara la imparcialidad del funcionario. 23. Finalmente solicitó conceder el amparo al debido proceso y como consecuencia de ello decretar la nulidad de lo actuado para que el trámite sea adelantado por la Ley 600 de 2000. 24. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES Competencia 25. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de quien es su superior funcional.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 26. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 27.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 28.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 29.

La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 30. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 31.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución». 32. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 33. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 34.

En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que JUAN JOSÉ VILORIA PABÓN, cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 30 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.   35. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) No se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión objeto de controversia es errada.

(iii) Además el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (v) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la decisión objeto de controversia data del 30 de julio de 2025, a la cual se le dio lectura el 5 de agosto siguiente, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia. 36.

Ahora bien, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 37. Lo anterior dado que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, siendo así evidente que la demanda carece de éste requisito, por cuanto era esa la vía jurídica instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que haya acudido a dicho mecanismo de defensa. 38.

Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. 39. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “ reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”.

Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. [3: CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] 40.

Así las cosas, JUAN JOSÉ VILORIA PABÓN no puede pretender acudir al juez de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal, en sede de casación, se pronunciara frente al recurso que procedía contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional. 41. Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. 42.

Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal [footnoteRef:4]. [4: CC.

T-477 de 12 de mayo de 2004.] 43. Entonces lo que corresponde en este evento es declarar improcedente el amparo invocado por JUAN JOSÉ VILORIA PABÓN, contra las autoridades demandadas, de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo peticionado contra la decisión de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, conforme las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 16