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STP15133-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014Ley 1849 de 2017

Tutela 101463 RAFAEL ACEVEDO SÁNCHEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15133-2018 Radicación 101463 (Aprobado Acta No. 383) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por RAFAEL ACEVEDO SÁNCHEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de octubre de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se advierte del trámite, entre el 4 de junio de 2014 y el 13 de febrero de 2017, RAFAEL ACEVEDO SÁNCHEZ solicitó a la Fiscalía el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre dos predios de su propiedad identificados con las matrículas inmobiliarias 300-129400 y 300-129401, por cuanto sobre ellos constituyó hipoteca a favor de la señora Myriam Picón de González, contra quien se inició investigación de extinción de dominio.

Indicó que obtuvo los inmuebles con dineros lícitos y con antelación al proceso referido. Sin embargo, no ha obtenido una solución a su problema, con lo cual se afecta su patrimonio y sus derechos como tercero de buena fe. En consecuencia, solicitó que se ordene a la autoridad accionada disponer el levantamiento de las medidas cautelares dictadas dentro de la actuación extintiva.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de septiembre de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado. La Fiscalía 12 Especializada adscrita a la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio relató el trámite adelantado y solicitó negar la protección constitucional invocada, toda vez que no ha realizado ninguna acción u omisión que atente contra las garantías fundamentales del accionante.

Afirmó que se trata de un proceso complejo, donde se han interpuesto innumerables derechos de petición y solicitudes de improcedencia extraordinaria, así mismo el 1° de octubre de 2017, se profirió resolución de inicio y fue decretado el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes en cabeza de los señores Ismael Gonzáles y Myriam Picón de González, dentro de los cuales se encuentran los derechos reales y accesorios de las acreencias hipotecarias.

Resaltó que las solicitudes presentadas por el actor fueron atendidas, explicándole el procedimiento que debía agotarse previamente. La primera instancia negó el amparo. Señaló que la autoridad convocada en todo momento ha respetado la normativa que rige el trámite de extinción de dominio, al interior del cual debe surtirse la presente controversia, en lugar de proponerse en sede constitucional.

El actor impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En primer lugar, de las pruebas allegadas se evidencia que la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá atendió las peticiones presentadas por el actor, informándole que el levantamiento de las medidas cautelares impuestas contra los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 300-129400 y 300-129401, debe ceñirse a las reglas que regulan el trámite de extinción, en este caso, la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017.

Conviene recordar que las solicitudes elevadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad (sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013). Resulta evidente que las peticiones presentadas por el demandante tenían como propósito controvertir y oponerse al trámite de extinción de dominio que actualmente afecta bienes inmuebles de su propiedad.

Por ello, en este caso no resulta aplicable el marco jurídico consagrado en el artículo 23 superior y las disposiciones legales que lo desarrollan, pues con el ejercicio del derecho de petición no pueden perseguirse determinados fines para los que el legislador ha establecido procedimientos y herramientas específicas, como lo son, por ejemplo, las etapas y recursos previstos en el trámite extintivo.

Lo anterior, conlleva necesariamente a la conclusión de que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado dicha garantía en cabeza del señor RAFAEL ACEVEDO SÁNCHEZ, pues no estaba obligada a resolver de fondo las solicitudes en los términos en que fueron presentadas y reclama el peticionario. De otro lado, al efectuarse el análisis con relación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, tampoco se observa su desconocimiento, pues, como se indicó por la primera instancia, el accionante tiene otros medios de defensa para satisfacer sus pretensiones.

Ello por cuanto la actuación se encuentra en trámite, pues a la fecha no ha culminado la fase inicial, toda vez que la Fiscalía tiene pendiente subsanar las deficiencias advertidas en la demanda. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe RAFAEL ACEVEDO SÁNCHEZ, por sí mismo o a través de su apoderado, presentar las solicitudes y recursos procedentes con el fin de remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del Juez Constitucional.

En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 5° de octubre de 2018 proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo promovido por RAFAEL ACEVEDO SÁNCHEZ. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2