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STP15133-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 94079 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15133-2017 Radicación No. 94079 Acta No. 314 Bogotá D. C., septiembre veintiuno (21) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor KEVIN CASTILLO GÓMEZ, contra el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Fiscalía 94 Seccional, autoridades con sede en Cali, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Actuación que se hizo extensiva a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 08 de agosto de 2013, la Fiscalía General de la Nación adelantó ante la autoridad judicial competente, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra, entre otros, el señor KEVIN CASTILLO GÓMEZ por los presuntos delitos de secuestro simple agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 2.

Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, condenó al acusado a la pena principal de 300 meses de prisión, al ser encontrado coautor responsable de las conductas punibles de secuestro simple agravado y hurto calificado agravado.

De otra parte, lo exoneró de toda responsabilidad en cuanto al cargo de fabricación, tráfico, o porte de armas de fuego de defensa personal. 3. Inconforme con la valoración probatoria efectuada en sede de primera instancia, quien representó los intereses del procesado interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se dictara una sentencia absolutoria por todos los delitos endilgados, máxime cuando las exposiciones de los testigos fueron contradictorias y poco confiables. 4.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio y luego de atender uno a uno los planteamientos expuestos por el recurrente, el 06 de junio del año que avanza, resolvió confirmarlo. Sentencia que notificada en estrados no fue objeto del recurso extraordinario de casación. 5.

El señor KEVIN CASTILLO GÓMEZ, acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, para lo cual puso de presente que: “en mi caso está claro que existe incongruencia entre la acusación e investigación y la sentencia, por cuanto la violencia que argumenta la Fiscalía y la avala el juez, se fundamenta en la existencia de armas de fuego, con la cual según la Fiscalía se consumó el secuestro simple y el hurto agravado, pero curiosamente, al solicitar el fallo argumenta que las armas no existieron y solicita absolución, si esto fue así, no pudo haber existido violencia mediante armas de fuego, ni cachazos a uno de los menores, ya que la prueba reina de la fiscalía fueron las armas de fuego”.

De otra parte, dejó ver su inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el fallador de primera instancia y el rol desempeñado por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no verificó la pérdida de los elementos a que hizo mención el afectado para proceder al pago de los perjuicios y así obtener los beneficios o rebajas que le otorga la ley, y “el señor Juez, tampoco se pronunció en este sentido”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el señor KEVIN CASTILLO GÓMEZ. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el señor KEVIN CASTILLO GÓMEZ, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que resultó condenado en calidad de coautor de los delitos de secuestro simple agravado y hurto calificado agravado. 3.

Hecha la anterior aclaración, pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05) cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente porque si bien fue interpuesta dentro de un término razonable, demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado como autor responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

En efecto, en el trámite del proceso referenciado siempre estuvo asistido por una profesional del derecho quien, no sólo participó activamente en la audiencias preparatoria y de juicio oral, sino que utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, interpuso y sustentó el recurso de apelación, dirigiendo su pretensión a que se revocara el fallo condenatorio con ocasión a los presuntos yerros en la valoración probatoria, sin que hubiera hecho referencia a la hipotética vulneración al principio de “congruencia entre la acusación e investigación o sentencia” o que no se haya adelantado diligencia alguna “para proceder al pago de los perjuicios y así obtener o rebajas que me otorga la ley”, como lo quiere hacer valer el señor KEVIN CASTILLO GÓMEZ en esta sede constitucional. 8.

El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se haya apartado de los planteamientos propuestos por su defensora de confianza, quien se itera, solicitó la revocatoria del fallo condenatoria para que en su lugar, se dictara uno absolutorio, y en su lugar, resolvió confirmar la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación del juzgador de segunda instancia sea arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado. 9.

Además, basta leer la sentencia proferida el 06 de junio de 2017 por el ad quem para establecer que con base en un estudio minucioso del acervo probatorio, llegó a la conclusión que los medios probatorios incorporados al proceso permitían tener un convencimiento más allá de toda duda razonable conforme a los requisitos del artículo 381 del C.P.P., que la conducta desplegada por el señor KEVIN CASTILLO GÓMEZ, entre otros, se ajustaba a los elementos del tipo penal descritos en los artículos 239, 240, inciso 2º y 241, numeral 10, 168 y 170 del Código Penal, máxime cuando para soportar su decisión, señaló, entre otras cosas que: “…para la Sala los testimonios fundamentos de la condena, se muestran veraces, no existiendo motivos para considerar la posibilidad de haber alterado la situación fáctica.

Encontrando en ese orden, sustentada la sentencia con suficientes pruebas debatidas en el juicio, demostrando tanto los delitos de la acusación como la responsabilidad penal de los procesados como coautores de los delitos de secuestro agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con hurto calificado y agravado”. 10. De otra parte, bueno es reiterar que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 11.

De otra parte, la Sala advierte que al señor KEVIN CASTILO GÓMEZ se le garantizó el derecho a la defensa, porque como ya se dijo la profesional del derecho que representó sus intereses, participó activamente en el proceso. 12. La Sala no desconoce que la defensora de confianza del aquí accionante, asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de recurrir en casación el fallo de segunda instancia, pero sola circunstancia tampoco implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica.

Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.

(CC ST-383 de 2011). Así pues, al no advertirse acto arbitrario o injusto de parte de las autoridades accionadas y los terceros vinculados al presente trámite constitucional, se negará por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano KEVIN CASTILLO GÓMEZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12