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STP15132-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela De Segunda Instancia Radicado: 147.579 CUI: 08001220400020250033101 Donado Francisco Rumbo SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP15132-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 147.579 Acta 223 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la Fiscalía 38 Seccional de San José del Guaviare contra la sentencia de tutela del 7 de julio de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Donado Francisco Rumbo afirmó que, el 24 de mayo de 2025, pidió a la Fiscalía 38 Seccional de San José del Guaviare copia de la orden mediante la cual solicitó al INML[footnoteRef:1] de Barranquilla el protocolo de necropsia de los restos óseos de su hijo. También solicitó el nombre del encargado de ejecutarla, el plazo para entregar los resultados y la fecha exacta en que le entregarán los restos mortales de su descendiente, en la investigación 950016000667200780172.

Sin embargo, a la fecha de interposición de la tutela (24 jun. 2025) no ha recibido respuesta. [1: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.] Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía mencionada, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte ordenarle contestar su requerimiento de manera inmediata. 2.

Trámite de la acción. El 26 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda y vinculó al INML de esa ciudad. 3. Las respuestas. La Fiscalía 38 Seccional de San José del Guaviare enunció las actuaciones realizadas en la investigación 950016000667200780172. El INML de Barranquilla pidió su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.

La sentencia recurrida. El 7 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concluyó que la Fiscalía 38 Seccional de San José del Guaviare no respondió el requerimiento del actor. En consecuencia, ordenó al INML de Barranquilla que, en el plazo de dos (2) días, entregue la información a la Fiscalía 38 Seccional de San José del Guaviare.

Además, dispuso que esta última, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del fallo, responda de fondo la postulación del 24 de mayo de 2025. 5. La impugnación. La Fiscalía 38 Seccional de San José del Guaviare señaló que el 21 de julio de 2025 contestó el requerimiento del actor. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.

El derecho de postulación en los procesos penales. Es oportuno destacar que cualquier requerimiento que las partes e intervinientes, en el proceso penal, formulen ante las autoridades judiciales no puede asumirse desde la óptica del derecho fundamental de petición, sino de postulación. Este último, como uno de los elementos del núcleo esencial del debido proceso.

Ello es así, por cuanto lo pretendido por los sujetos procesales, en la mayoría de los casos, requiere de un pronunciamiento de carácter netamente jurisdiccional. Así, para responder esas solicitudes, los jueces y fiscales deben verificar si los interesados cumplen o no con las exigencias constitucionales y legales de las materias que postulan. 3.

La carencia de objeto de la acción de tutela. De acuerdo con l a reiterada jurisprudencia constitucional – Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen.

Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (i) el hecho superado[footnoteRef:2], (ii) la situación sobreviniente[footnoteRef:3] y (iii) el daño consumado[footnoteRef:4]. [2: Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.

Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019).] [3: Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013).] [4: Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).] 4.

Caso concreto. Donado Francisco Rumbo pidió a la Corte ordenar a la Fiscalía 38 Seccional de San José del Guaviare contestar su postulación del 24 de mayo de 2025 de manera inmediata. 5. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional la Corte advierte lo siguiente: a. El 14 de septiembre de 2007, el hijo de Donado Francisco Rumbo falleció en circunstancias confusas que involucraron a la Armada Nacional. b. Ese día, el INML de Barranquilla realizó la necropsia al descendiente del actor. c. Por este motivo, el 17 de septiembre de 2007, el Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar con sede en Puerto Leguizamón abrió indagación y recibió declaraciones de las partes involu cradas. d. El 30 de julio de 2008, el Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar con sede en Puerto Leguizamón remitió por competencia la investigación a la Fiscalía General de la Nación. Ello, porque el deceso del hijo del actor no tuvo relación con actos de servicio. e. El 19 de mayo de 2009, el INML de Barranquilla concluyó que el hijo del actor se suicidó. f. El 26 de agosto de 2019, la Fiscalía General de la Nación archivó la investigación. g. Posteriormente, el abogado de los padres del occiso solicitó el desarchivo de la actuación. h. El 26 de noviembre de 2024, la Fiscalía 38 Seccional de San José del Guaviare desarchivó la actuación. En consecuencia, ordenó la exhumación del cuerpo del hijo del actor. i. El 17 de diciembre de 2024, el INML de Barranquilla realizó la exhumación de los restos óseos en el cementerio la Eternidad de esa ciudad.

Ello, con el propósito de determinar la causa y la manera de muerte, la plena identidad, el tipo de lesiones, el impacto de los proyectiles, los orificios de entrada y salida, las trayectorias, los elementos causantes y residuos de disparos en su cuerpo. j. El 23 de marzo de 2025, Donado Francisco Rumbo pidió información sobre los resultados que entregó el INML y la entrega del cuerpo de su hijo. k. El 4 de abril de 2025, la Fiscalía 38 Seccional de San José del Guaviare le informó que solicitó al INML el protocolo de la necropsia. l. El 21 de mayo de 2025, el accionante solicitó información sobre el estado actual del estudio forense, las fechas estimadas de entrega de los resultados y del cuerpo. m. Al día siguiente, la Fiscalía mencionada reiteró la respuesta del 4 de abril de este año. n. El 24 de mayo de 2025, el demandante solicitó a la Fiscalía 38 Seccional de San José del Guaviare copia de la orden mediante la cual solicitó al INML de Barranquilla el protocolo de necropsia de los restos de su hijo.

También pidió, el nombre del encargado de ejecutarla, el plazo de entrega de los resultados y la fecha exacta en que entregarán los restos mortales de su descendiente, en la investigación 950016000667200780172. ñ. El 21 de julio de 2025, la Fiscalía 38 Seccional de San José del Guaviare contestó la petición censurada en la demanda. 6. Pues tas así las cosas, la Corte advierte que debe analizar la solicitud del 24 de mayo de 2025 presentada por Donado Francisco Rumbo desde la perspectiva del derecho de postulación y no de petición. Esto se debe a que el actor es el denunciante de la muerte de su hijo en la investigación 950016000667200780172.

De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la sala advierte que, después de la emisión del fallo de primera instancia, la Fiscalía 38 Seccional de San José del Guaviare contestó la petición censurada en la demanda. En ese sentido, le remitió la orden que expidió a la Policía Judicial para requerir al INML de Barranquilla los resultados del protocolo de necropsia del hijo del actor, le informó que le otorgó el término de dos (2) días al empleado encargado para que la cumpliera.

Adicionalmente, le informó que esos resultados son indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo en la investigación mencionada. Dicha comunicación fue remitida al correo habilitado por el accionante para tal fin edwinrumbo@gmail.com. 7. En ese contexto, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por Donado Francisco Rumbo ha cesado, pues, en el trámite de la segunda instancia, la Fiscalía 38 Seccional de San José del Guaviare contestó de fondo su petición del 24 de mayo de 2025. 8.

En consecuencia, la Corporación revocará el numeral 2º del fallo del 7 de julio de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Fiscalía 38 Seccional de San José del Guaviare. En lo demás confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Revocar el numeral 2º del fallo del 7 de julio de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla respecto de la Fiscalía 38 Seccional de San José del Guaviare porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición del 24 de mayo de 2025 presentada por Donado Francisco Rumbo.

Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia del 7 de julio de 2025 expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2