Tutela 101387 MARISELA VIRGUES CÁCERES SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15132-2018 Radicación 101387 (Aprobado Acta No. 383) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de MARISELA VIRGUES CÁCERES, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos presuntamente vulnerados por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MARISELA VIRGUES CÁCERES señaló que su hija, Angie Marcela Trujillo Virgues, fue condenada el 20 de diciembre de 2016 por el Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá a 36 meses de prisión como autora del delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa. No le fue otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
Explicó que ella y su esposo asumieron el cuidado de los menores JCRT y DART, hijos de la sentenciada, pero en la actualidad no pueden seguir con dicha responsabilidad, en atención a las afecciones médicas que padecen y la carencia de ingresos económicos. Por lo anterior, sostuvo que Angie Marcela Trujillo Virgues solicitó ante el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la prisión domiciliaria, alegando la condición de madre cabeza de familia.
La petición fue negada el 24 de enero de 2018, mediante un auto que cobró ejecutoria por no haber sido recurrido. De otra parte, resaltó que si bien la procesada no impugnó la mencionada determinación, ello obedeció a su desconocimiento sobre la posibilidad de controvertirla. Ahora, MARISELA VIRGUES CÁCERES acudió ante la jurisdicción constitucional solicitando el amparo de los derechos a la salud, vida digna y familia de sus dos menores nietos JCRT y DART, que considera vulnerados por la providencia reseñada, en tanto se soportó en consideraciones subjetivas y contrarias a las evidencias recaudadas.
Ello, por cuanto no se valoró el informe rendido por la asistente social, en el que se estableció que los abuelos maternos se encuentran en “precarias condiciones” para brindar el cuidado requerido por los menores, debido a las limitaciones de su edad, problemas de salud y el hecho de que no cuentan con un trabajo estable. Además, se corroboró que el padre de los niños falleció y desde la privación de libertad de la progenitora presentan problemas físicos como pérdida de peso, tienen dificultades en su aprendizaje y baja concentración en las actividades cotidianas, circunstancias que a su juicio son suficientes para el otorgamiento de la prisión domiciliaria.
En consecuencia, solicitó se revoque la decisión adoptada y, en su lugar, se acceda al sustituto reclamado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de septiembre de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la autoridad judicial aludida. Al trámite fue vinculado el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
El Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pidió negar el amparo, en razón a que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante. Precisó que la decisión criticada se encuentra debidamente fundamentada en la normativa y jurisprudencia aplicable. Finalizó exponiendo que Angie Marcela Trujillo Virgues decidió no interponer recurso alguno contra el auto censurado, a pesar de haberle sido notificado personalmente y contar con la asesoría de un defensor de confianza.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. Encontró incumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto el auto que negó la prisión domiciliaria no fue recurrido. De otra parte, consideró que la decisión tenía sustento en argumentos razonables y en el marco jurídico aplicable. El apoderado de la accionante impugnó el fallo.
Reiteró los razonamientos expuestos en la demanda, y trajo a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el interés superior de los menores, que habilita la concesión de la prisión domiciliaria para las madres cabeza de familia. Adicionalmente, señaló que no puede exigírsele el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que actúa en representación de los menores y no de la persona condenada, quien es la facultada para interponer los recursos de ley contra la decisión objeto de controversia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. El artículo 44 de la Constitución Política, que consagra los derechos fundamentales de los niños, establece que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Así las cosas, aunque la accionante no invocó la calidad de agente oficioso de los menores y tampoco indicó la imposibilidad de que su representante legal (progenitora) incoara el amparo, se tendrá como cumplido el presupuesto de legitimación por activa atendiendo que se alegan garantías fundamentales en cabeza de sujetos de especial protección constitucional.
De otro lado, con fundamento en el material probatorio allegado al plenario, advierte la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal se confirmará, al no observarse vulnerados los derechos fundamentales que se demandan. Las razones para esta conclusión son las siguientes: En primer lugar, cuando la acción de tutela censura providencias judiciales el requisito de subsidiariedad impone el previo agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes contra aquellas.
En el incumplimiento de este presupuesto radicó el fundamento del fallo impugnado, en tanto ni la sentenciada, Angie Marcela Trujillo Virgues, ni su defensor hicieron uso de los mecanismos ordinarios que procedían contra la negativa de la prisión domiciliara. No obstante, contrario a lo expuesto por la primera instancia, tal exigencia no puede reclamársele a los hijos de la reclusa, que propugnan por la reunificación familiar, ya que no tienen la calidad de sujetos procesales.
En segundo lugar, la argumentación en la que se fundamentó la negativa de la prisión domiciliaria no evidencia el desconocimiento de las garantías fundamentales de los menores. Por el contrario, la actividad del juez tuvo como eje principal el interés superior de hijos de la sentenciada y con base en esto analizó los requisitos legales pertinentes (art. 1º de la Ley 750 de 2002), consideró la interpretación que la jurisprudencia ha hecho de estos y valoró los elementos de prueba aportados para sustentar la solicitud.
Como resultado de lo anterior, para el despacho judicial accionado, la condición de madre cabeza de familia de la sentenciada no se acreditó en el trámite, ya que se comprobó que otros miembros del núcleo familiar concurren en la protección y cuidado de sus hijos. En particular, destacó que el informe rendido por la trabajadora social evidencia que los derechos a la salud, educación, vivienda digna, alimentos y necesidades básicas de los niños estaban satisfechas como consecuencia del acompañamiento brindado por sus abuelos maternos. Adicionalmente, evidenció que no se encontraban en situación de abandono, desprotección, peligro o riesgo inminente.
Desde luego la Corte no desconoce el eventual drama familiar que la demandante y los menores pueden estar viviendo, así como la afectación emocional que padecen estos como consecuencia de la reclusión en el establecimiento carcelario de su progenitora; sin embargo, ello no es suficiente para que el Juez Constitucional entre a otorgar un beneficio que está sujeto a criterios de legalidad, los cuales necesariamente deben ser analizados y considerados por el juez competente, como en efecto se hizo en el presente caso, encontrando que éstos no se acreditaba.
Lo anterior no es óbice para acudir nuevamente al juez de ejecución, si las circunstancias de los menores o de su red familiar en extenso han cambiado con el fin de que se analicen por la autoridad judicial competente. En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado, pero por las razones aquí plasmadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 9 de octubre de 2018 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por MARISELA VIRGUES CÁCERES. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9