CUI 11001020400020250222100 NORMAN XAVIER LUNA SUAREZ Número Interno 148509 Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15131-2025 Radicación n°. 148509 Acta No. 245 Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por NORMAN XAVIER LUNA SUÁREZ contra la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CÚCUTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, hábeas data, trabajo y mínimo vital. 2.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 54001-01-31-20-001-2020-00081-01. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. NORMAN XAVIER LUNA SUÁREZ se encuentra vinculado al proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 54001-01-31-20-001-2020-00081-01, adelantado por la Fiscalía 64 de Extinción de Dominio en relación con varios bienes inmuebles adquiridos por el accionante. 4. En fecha 8 de junio de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta profirió auto en el que decretó su comparecencia como afectado, providencia que fue publicada en la página web de la Rama Judicial y actualmente es visible en los sistemas de consulta pública. 5.
El accionante ha señalado que la publicación de dicho proveído le ha generado graves afectaciones en su vida personal, familiar y profesional, toda vez que, al realizar búsquedas en internet sobre su nombre, aparece vinculado al proceso de extinción de dominio, lo que ha ocasionado la terminación de contratos comerciales de la sociedad Activos Digitales S.A.S., de la cual es representante legal, así como señalamientos en su entorno social y académico, incluyendo actos de discriminación contra su hijo menor de edad. 6.
Frente a esta situación, NORMAN XAVIER LUNA SUÁREZ elevó peticiones de anonimización tanto ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín como ante el Juzgado Primero de Extinción de Cúcuta, sin que a la fecha se haya dado una respuesta efectiva a su solicitud, pues cada despacho remitió la decisión al otro, generando dilaciones y ausencia de pronunciamiento de fondo. 7.
En consecuencia, el accionante promovió la presente acción de tutela, en la que invoca la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, hábeas data, trabajo y mínimo vital, y solicita que se ordene a las autoridades judiciales competentes la anonimización de su nombre en el auto de 8 de junio de 2022, así como la adopción de medidas para impedir la circulación indefinida de la información que lo vincula como afectado dentro del proceso de extinción de dominio.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 8. Mediante auto del 4 de septiembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento del presente asunto y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a los demás vinculados dentro del proceso de extinción de dominio radicado 54001-01-31-20-001-2020-00081-01, con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9.
En respuesta, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta informó que dentro del proceso de su conocimiento, mediante sentencia del 30 de marzo de 2023, se declaró la extinción del derecho de dominio respecto de varios bienes, incluido el inmueble adquirido por el accionante. Precisó que dicha decisión fue apelada por los afectados y actualmente se encuentra pendiente de resolución ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. Igualmente, señaló que la petición de anonimización ya había sido presentada por el accionante y resuelta mediante auto de agosto de 2025, en el que se negó lo solicitado, razón por la cual solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional. 10.
Por su parte, la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín manifestó que no se ha configurado mora judicial en la resolución del recurso de apelación, pues la Sala entró en funcionamiento en junio de 2024 y desde entonces ha asumido una alta carga de procesos, muchos de ellos de especial complejidad. Indicó que el expediente del accionante será resuelto en estricto orden de reparto y conforme a los criterios de igualdad y debido proceso.
Además, puso de presente que ya existe otra tutela presentada por el actor con base en los mismos hechos, lo que podría configurar temeridad. 11. Finalmente, la Fiscalía 64 de Extinción de Dominio intervino para señalar que su actuación se ha ceñido a la normatividad vigente y que en el marco del proceso respectivo se han garantizado las oportunidades de defensa del accionante.
Por tanto, consideró que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados. 12. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 13. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Acuerdo número 2175 de 2023, emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por NORMAN XAVIER LUNA SUÁREZ.
Del caso objeto de análisis. 14. La acción de tutela procede de manera residual y subsidiaria (art. 86 C.P. y art. 6º D. 2591/91), cuando no existen otros mecanismos judiciales idóneos para la protección de derechos fundamentales o cuando, existiendo, resultan ineficaces para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, se trata de un reclamo relacionado con la anonimización de datos judiciales en el marco de un proceso de extinción de dominio. 15.
Conforme a la jurisprudencia constitucional (SU-458/12, T-063/18, entre otras), la publicidad de las decisiones judiciales es un principio esencial de la función jurisdiccional. Sin embargo, no es absoluta y puede armonizarse con la protección del buen nombre y del hábeas data cuando la divulgación indefinida o masiva de información judicial se torna desproporcionada. 16.
En el caso concreto, el accionante cuestiona la publicación del auto de 8 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, dentro del proceso radicado 54001-01-31-20-001-2020-00081-01, en el que fue vinculado como afectado. Asegura que su divulgación en el portal web de la Rama Judicial le ha ocasionado perjuicios personales y empresariales, por lo que solicita que se disponga su anonimización. 17.
No obstante lo anterior, se advierte que el accionante ya había promovido acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual correspondió al radicado interno 145688 (CUI 11001020400020250114600) y fue resuelta mediante sentencia STP11844-2025 del 3 de junio de 2025. En aquella oportunidad, el actor igualmente cuestionó la publicación en la página web de la Rama Judicial del auto del 8 de junio de 2022, dentro del proceso radicado 54001-01-31-20-001-2020-00081-01, y solicitó la anonimización de su nombre. 18.
En esa providencia, la Sala de Casación Penal amparó parcialmente el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín remitir la petición de anonimización al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, por ser la autoridad competente para resolverla.
De este modo, la cuestión planteada ya fue objeto de estudio constitucional previo. 19. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la temeridad se configura cuando una misma persona promueve acción de tutela por los mismos hechos, contra las mismas autoridades y con idéntico objeto, sin que medie justificación válida.
En tales casos, procede declarar la improcedencia del amparo. 20. En el presente asunto, se constata que existe identidad de partes (Norman Xavier Luna Suárez contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta), identidad de objeto (anonimización del auto del 8 de junio de 2022) e identidad de causa petendi (afectación al buen nombre, hábeas data, trabajo y mínimo vital por la publicación de dicha providencia). 21.
Esta Corporación ya resolvió una acción constitucional anterior con idénticas pretensiones en el radicado 145688, en la que se concedió parcialmente el amparo y se impartió la orden correspondiente. 22. La interposición de la presente tutela desconoce abiertamente esa decisión previa y configura un ejercicio temerario de la acción, en tanto pretende reabrir un debate ya definido por el juez constitucional. 23.
En consecuencia, al verificarse la triple identidad exigida por la jurisprudencia y la normativa aplicable, no queda otra alternativa que declarar la improcedencia de la acción de tutela por temeridad, sin que resulte necesario un nuevo análisis de fondo sobre los derechos invocados. Así las cosas, se declarará improcedente el amparo solicitado, en atención a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 1 4