Tutela 101586 RUBÍ INMACULADA MIRANDA FAJARDO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15131-2018 Radicación n° 101586 (Aprobado Acta No. 383) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación instaurada por RUBÍ INMACULADA MIRANDA FAJARDO, contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra la Fiscalía 3ª Seccional de Patrimonio Económico de esa ciudad.
Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En el año 2016 RUBÍ INMACULADA MIRANDA FAJARDO formuló denuncia contra Eduardo Arévalo Móvil y Vilma Luisa Miranda Fajardo, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, abuso de condiciones de inferioridad y hurto. Refirió que, tras haber radicado petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha, le fue informado que el asunto correspondió a la Fiscalía 3ª Seccional de Patrimonio Económico radicado 2016-02531, por lo que, a través de derecho de petición, le requirió información respecto del estado de la indagación. En tal virtud, en oficio 20400-02-03 del 13 de octubre de 2017, la Fiscalía accionada respondió el requerimiento indicándole que el asunto había sido sometido a Comité Técnico Jurídico de la Dirección Seccional de Fiscalías de la Guajira y, como tal, le solicitó allegar más elementos materiales probatorios a efectos de agregarlos a la indagación, lo cual la accionante cumplió en enero de 2018.
No obstante, el 12 de junio de 2018, la demandante radicó nuevamente solicitud ante la aludida fiscalía. Lo anterior, con el propósito de conocer los avances del trámite. Así las cosas, mediante oficio 20-400-001052 del 26 de junio de 2018, la accionada respondió la petición e informó a la demandante que había finalizado la vigilancia y seguimiento por parte de la Dirección Seccional de la Fiscalía de la Guajira y que la actuación continuaba en recolección y práctica probatoria.
En criterio de la demandante, la Fiscalía vulneró sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, pues no sabe «por cuánto tiempo va a estar el asunto en indagación sin que se emita decisión de fondo respecto del hecho denunciado». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de septiembre de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado.
La Fiscalía 3ª Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, tras relatar el decurso de la actuación, explicó que durante el trámite de la indagación 2016-02531 la parte actora promovió múltiples requerimientos, los cuales fueron atendidos en oportunidad. Adjuntó copia de la actuación penal y de los oficios por medio de los cuales fueron contestadas las peticiones radicadas por la accionante.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha negó el amparo. Lo anterior, tras establecer la configuración de un hecho superado en razón a que las peticiones de la accionante fueron resueltas. La accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).
Lo anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, pues no estaba obligada a resolver de fondo las solicitudes en los términos en que fue presentada y reclama la peticionaria. Con todo, durante el trámite se estableció que, mediante oficios 20400-02-03 del 13 de octubre de 2017 y 20-400-001052 del 26 de junio de 2018, la Fiscalía 3ª Seccional de Riohacha le informó a la interesada el estado actual de las diligencias y las gestiones que ha realizado con la finalidad de esclarecer los hechos objeto de indagación. A la par, observa la Corte que la Fiscalía demandada no ha sido negligente y tampoco ha incurrido en mora judicial.
En efecto, para que el fenómeno en mención se configure, debe constatarse en primer lugar que la autoridad cuyo retraso se critica, haya dejado vencer los términos procesales fijados por el legislador, lo que no ha ocurrido, toda vez que no han transcurrido aún los dos años de que dispone el ente acusador para formular imputación o archivar la investigación (Parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 49 de la Ley 1453 de 2011).
Aunado a lo anterior, las pruebas obrantes en la actuación demuestran que la Fiscalía ha adelantado varias pesquisas orientadas a adoptar alguna de las dos decisiones aludidas en el párrafo anterior, respecto de la indagación en la que la accionante obra como denunciante. Con tal propósito impartió órdenes a la policía judicial que permitieron recopilar varios medios cognoscitivos a través de entrevistas, labores de vecindario y solicitudes dirigidas a la Unidad de Gestión Parafiscal, Notaría 2ª de Valledupar y Colsanitas, tendientes a establecer si los hechos denunciados constituyen delitos y a individualizar al presunto responsable, algunas de las cuales aún se encuentran en desarrollo.
Así las cosas, una vez concluya las labores de investigación adoptará la decisión correspondiente, en relación con la materialidad de los delitos objeto de denuncia. Por tanto, no puede la parte actora desconocer las etapas correspondientes y exigir, a través de este mecanismo excepcional, se ordene a la Fiscalía adoptar determinaciones propias de su competencia. Aunado a lo anterior, se advierte que en razón a que la actuación penal se encuentra en trámite, concretamente en la etapa de indagación preliminar, es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe la demandante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto.
En consecuencia, al existir un espacio natural de discusión, la tutela peticionada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003), principalmente cuando la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Sala, encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del Juez Constitucional (Cfr. CC, T – 578 de 2010).
Acorde con los anteriores argumentos, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha negó la acción de tutela promovida por RUBÍ INMACULADA MIRANDA FAJARDO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6