Tutela de 2ª instancia nº. 148228 CUI: 73001220400020250068801 JUAN MANUEL BORRÉ BARRETO. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15130- 2025 Radicación n° 148228 Acta N° 247 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Juan Manuel Borré Barreto, contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo a sus garantías fundamentales al debido proceso, libertad y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo al área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Coiba, Picaleña y al Ministerio Público.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES “Del escrito de tutela y sus anexos se infiere que el actor, quien actualmente se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de COIBA – Picaleña de Ibagué, Tolima, promueve el presente mecanismo constitucional por la presunta vulneración de los referidos bienes iusfundamentales, en tanto, según aduce, el 26 de mayo hogaño el INPEC solicitó ante autoridad vigía accionada la libertad condicional por cuanto cumple con los requisitos para su concesión, sin que hasta el momento se haya pronunciado sobre el particular.
Por lo tanto, depreca se le ordene a la autoridad judicial demandada definir aquella lo más pronto posible, ya que tal omisión conlleva la afectación de sus derechos fundamentales invocados, al punto, incluso, que también invocó protección anticipada a través de medida provisional.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en decisión del 11 de agosto de 2025, negó el amparo propuesto por Juan Manuel Borré Barreto, al considerar que, de acuerdo con el sistema de turnos establecido por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma seguridad, mediante oficio del del 28 de julio de 2025, le comunicó al accionante que la fecha de resolución sería el 6 de noviembre de 2025.
De otro lado, precisó que existían “circunstancias excepcionales” para la resolución de la petición, como lo es la alta congestión judicial, hecho que indicó ser notorio, pues el despacho judicial “alegó que existen solicitudes radicadas por los sentenciados a su cargo hace mucho más tiempo sin haberse resuelto, cuya veracidad se debe presumir, máxime que, en últimas, tal supuesto no fue desvirtuado”.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por Juan Manuel Borré Barreto, quien, en síntesis, insiste en una afectación a sus garantías fundamentales, derivada de una mora injustificada en la resolución de la solicitud de libertad condicional presentada el 26 de mayo de 2025, pues advierte que se está desconociendo el término de tres días previsto en la Ley 600 de 2000 para su definición. De otro lado, cuestiona el hecho de que el a quo constitucional validara la congestión judicial como circunstancia excepcional para justificar la mora, aun cuando el despacho accionado no allegara informe detallado del sistema de turnos ni del número de solicitudes de libertad pendientes por definir.
Asimismo, asevera que, si bien le fue informada la fecha en la que se decidiría su petición, no se le informó el turno específico que ocupaba dentro de dicho orden. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.
El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Juan Manuel Borré Barreto contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó el amparo en relación a que (i) la solicitud de libertad condicional sería resuelta el 6 de noviembre de 2025, de conformidad con el sistema de turnos fijado y (ii) la existencia de una congestión judicial.
A juicio de la parte actora, existe una vulneración a los derechos reclamados, en atención a que se encuentra superado el término de tres días previsto en la Ley 600 de 2000, para resolver las peticiones de libertad condicional. Es de indicar que, la presente acción constitucional, se dirige únicamente con la mora al momento de resolver la solicitud de libertad condicional, por lo que la Sala centrará su estudió en ese aspecto.
Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia (sentencia C-1083/05), ha señalado: El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem.
Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico.
Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción. Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de estos, y por ello, en su artículo 228 establece: «[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho.
En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo que se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.
Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera.
Es así como esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
Del caso en concreto. Se advierte que Juan Manuel Borré Barreto está inconforme con la mora del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en proferir una decisión sobre la solicitud de libertad condicional que presentó el “26 de mayo de 2025”, tras considerar que, esa omisión, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.
De acuerdo con la información rendida por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se tiene que: i) En junio de 2024, conforme con lo dispuesto en el Acuerdo CSJTA24-16 del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué recibió de los Juzgados Cuarto y Noveno de esta misma especialidad y ciudad, los expedientes de los procesos 134303104001-2014-0000800, 110013107010-2016-0000600, 130013104003-2012-0004800, 130013107001-2012-0007500 y 130013107001-2015-0018800, para efectuar la vigilancia de la pena del aquí accionante. ii) Que, mediante fallo de tutela del 11 de diciembre de 2024, al interior del radicado No. 2024-01166, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, amparó el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Borré Barreto, y ordenó que “los Juzgados Primero Penal de Circuito Especializado de Cartagena, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que de forma mancomunada y conforme a sus competencias, en el término de un mes, procedan a ubicar el expediente con radicado 13001310700119990028300 y remitirlo a los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué”. iii) El 17 de enero de 2025, le fue remitido por competencia la actuación 110016066064-1998-0124500, proveniente del Juzgado Homólogo de Ibagué. iv) El 7 de mayo de 2025, avocó conocimiento del expediente 130013107001-1999-0028300, en el cual el actor fue condenado a la pena de 417 meses de prisión por los punibles de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado. v) Que para “los días 23, 27 de mayo, 13 de junio y 16 de julio de 2025, se allegaron e incorporaron al expediente solicitud de REDENCIÓN DE PENA, LIBERTAD CONDICIONAL y READECUACIÓN DE PENA, respectivamente, deprecadas a favor del fulminado BORRÉ BARRETO, las que dicho sea de paso indicar, ingresaron al sistema de turnos adoptado por este Despacho”. vi) El 28 de julio de 2025, se profirió oficio No. 0143, mediante el cual el Despacho le comunicó al peticionario que las peticiones de redención de pena, libertad condicional y readecuación de pena al interior del proceso 130013107001-1999-0028300, se definirían el 6 de noviembre de 2025, así como “las solicitudes que a esa data obren en el expediente”. vii) En la contestación de la demanda de tutela, el juez accionado informó que: Lo cual, respecto de esta célula judicial se ajusta en un todo, sí se tiene en cuenta, que este estrado judicial comenzó actividades el pasado 4 de junio de 2024, y desde entonces más de 1.300 procesos han sido repartidos a este estrado judicial.
Así las cosas, atendiendo la naturaleza de las peticiones y la fecha de radicación de las solicitudes que se tramitan ante este estrado, y en aras de evitar la conculcación del derecho a la igualdad de los demás condenados, la referida solicitud será resuelta conforme al sistema de turnos. No obstante lo anterior, atendiendo la (sic) solicitudes pendientes por resolver, como también, avizorando la carga laboral adicional que se avecina producto de la entrada en vigencia de la Ley 2466 de 2025, el despacho, asigno (sic) y programo (sic) el 6 de noviembre próximo, como fecha para resolver las peticiones de REDENCIÓN DE PENA, LIBERTAD CONDICIONAL y READECUACIÓN DE PENA, elevadas por el condenado JUAN MANUEL BORRÉ BARRETO, dentro del radicado No 13001-31-07-001-1999-00283- 00.
Lo cual, se le comunicó al referido penado, mediante oficio 0143 de la fecha. Colofón de lo antes expuesto, y no menos importante, es de resaltar que JUAN MANUEL BORRÉ BARRETO se encuentra requerido por los procesos 1100131070102016000600 NI 14999, 13001310400320120004800, NI 14465, 13001310700120120007500 NI 18636, 13001310700120150018800 NI 38117 Y 13430310400120140000800 NI 4507, para descontar la pena de prisión endilgada en cada uno de ellos.
De lo reseñado se observa una dilación injustificada para resolver la postulación reclamada por esta especial vía constitucional, pues, es claro que han transcurrido aproximadamente casi cuatro meses sin que el juzgado accionado se haya pronunciado sobre la postulación de libertad condicional del accionante, cuando, de acuerdo con el artículo 481 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:2], se contaba con tres días. [2: Artículo 481.
Decisión. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, resolverá dentro de los tres (3) días siguientes, mediante auto interlocutorio en el cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución.] Sobre el particular, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en respuesta que brindó a esta actuación, justificó dicha tardanza en la congestión que presenta en razón del elevado número de procesos que tiene a cargo.
No obstante, no hizo mención detallada de cuáles fueron los procesos que tiene con prelación ni del número de actuaciones que tramitó y resolvió, circunstancias que permitirían deducir que, pese a los esfuerzos realizados, en este caso específico, el cúmulo de trabajo ha impedido adoptar la decisión que concierne a la concesión de la libertad condicional.
Y es que, en este punto, no pasa desapercibido para la Sala que la solicitud que tiene pendiente por desatar la autoridad vigía recae en el otorgamiento de la libertad -en caso de que se verifiquen las condiciones legales para ello-, lo que permite afirmar que tiene prelación sobre otros asuntos que, aun cuando son importantes, pueden ceder ante la necesidad de resolver este tipo de solicitudes.
De allí que al desconocerse si las solicitudes que tiene represadas por cuenta de la alta demanda de justicia tienen la misma entidad que la petición del quejoso, se haga necesario acceder al amparo propuesto. En ese orden, no obran elementos de juicio que evidencien que, en verdad, la autoridad judicial accionada asumió una conducta procesal adecuada como juez vigía de penas y que, pese a ello, se ha generado la demora en relación con la postulación en comento.
Conclusión que no se desvirtúa con el hecho de que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué hubiese programado fecha para resolver la petición, pues lo cierto es que a la fecha el asunto sigue en indefinición, por lo que no puede entenderse que con ello se generó una interrupción del escenario de vulneración constitucional derivado de una mora judicial injustificada, causado a Juan Manuel Borré Barreto.
Con este panorama, lo que se advierte en este asunto es que el juzgado accionado: (i) incumplió los términos legales, (ii) quebrantó el criterio del plazo razonable que, como se analizó, involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el estudio global de procedimiento y (iii) no ofreció motivo alguno que justificara el paso del tiempo en la resolución del proceso pendiente.
Lo anterior, deriva en una afectación al debido proceso del que es titular Juan Manuel Borré Barreto, quien se encuentra privado de la libertad y a la espera, por un lapso de casi cuatro meses, de que se resuelva su solicitud de libertad condicional. En ese estado de cosas, la Sala revocará el fallo impugnado para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Juan Manuel Borré Barreto.
En consecuencia, le ordenará al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en el término de ocho días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda, si no lo ha hecho aún, a emitir el auto mediante el cual resuelva la solicitud de libertad condicional elevada desde el 26 de mayo de 2025.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Juan Manuel Borré Barreto. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en el término de ocho días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda, si no lo ha hecho aún, a emitir el auto mediante el cual resuelva la solicitud de libertad condicional elevada desde el 26 de mayo de 2025.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 16