Tutela 101527 JOHAN VÁSQUEZ MORENO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15130-2018 Radicación 101527 (Aprobado Acta No. 383) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de JOHAN VÁSQUEZ MORENO, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Penal Municipal Ambulante de Pasto con Función de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tumaco y la Fiscalía 10ª Seccional de Pasto.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, contra JOHAN VÁSQUEZ MORENO, Carlos Josué Gutiérrez Cuero y Wilber Prado Rodríguez se adelanta un proceso penal bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, por hechos ocurridos entre los años 2008 y 2011, cuando se desempeñó como Tesorero Municipal de Mosquera (Nariño).
A la par, al accionante le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, desde el 15 de diciembre de 2017. Trascurridos más de 120 días desde la presentación del escrito de acusación sin que haya iniciado el juicio oral, su apoderado elevó petición de libertad por vencimiento de términos, con fundamento en lo previsto en el artículo 317 numeral 5º de la Ley 906 de 2004.
Destacó que la judicatura contaba con 90 días para agotar tal diligencia. Mediante decisión del 24 de agosto de 2018, el Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante de Pasto con Función de Control de Garantías negó su solicitud, argumentando que la norma aplicable para el caso no era la que regía al momento de la comisión de los hechos, sino la vigente cuando fue privado de la libertad.
Tras ser apelada la anterior determinación, el 21 se septiembre siguiente, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Pasto con Función de Conocimiento la confirmó. En criterio de la parte actora, las decisiones judiciales mencionadas están soportadas en defecto fáctico y sustantivo, por indebida interpretación de la norma y los hechos acaecidos, pues lo procedente era aplicar la norma procesal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, la Ley 1142 de 2007 -la cual disponía que el inicio del juicio oral debía concretarse dentro de los 90 días siguientes a la radicación del escrito de acusación-, y no las modificaciones posteriores, introducidas a través de las leyes 1453 de 2011, 1760 de 2015 y 1786 de 2016 al artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto estas amplían el término a 240 días para acceder a la libertad.
Acudió ante la jurisdicción constitucional invocando el amparo de sus derechos al debido proceso y libertad. Consecuente con ello, requirió que se deje sin efectos el auto del 24 de agosto de 2018 y, como tal, se emita una nueva determinación, en esta oportunidad, accediendo a sus pretensiones. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de septiembre de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
Los Juzgados 2º Penal Municipal Ambulante de Pasto con Función de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad relataron el decurso de la actuación, defendieron su legalidad y se opusieron a la prosperidad de la tutela. Éste último indicó que las determinaciones censuradas no desconocen el principio de favorabilidad, pues tras analizar las circunstancias del caso, concluyeron que no existió un tránsito normativo que determine la viabilidad de la aplicación de la ley penal que establezca supuestos más favorables.
El Tribunal negó el amparo. Encontró que las decisiones cuestionadas no transgredieron los derechos fundamentales invocados por el demandante, en tanto se encuentran ajustadas a la normativa pertinente y jurisprudencia aplicable. La parte actora impugnó el fallo e insistió en los fundamentos de hecho y de derechos plasmados en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la apelación respecto de la decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. El demandante considera que las providencias judiciales mediante las cuales se negó la petición de excarcelación por vencimiento de términos vulneran sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.
En primer término, advierte la Corte que el supuesto quebranto de la primera de dichas garantías superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible promover la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros).
Ahora bien, estima la Sala que respecto de la decisión judicial emitida el 24 de agosto de 2018, mediante la cual el Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante de Pasto con Función de Control de Garantías negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos al peticionario, se ofrece razonable. En efecto, el Despacho accionado señaló que la privación de la libertad del accionante operó en vigencia del artículo 317 numeral 5º, con las modificaciones introducidas por la Ley 1786 de 2016, que fija como presupuesto para su concesión, que haya transcurrido un término de 240 días desde la presentación del escrito de acusación sin que hubiera dado inicio al juicio oral, término ampliado en tratándose de delitos contra la administración pública, como ocurre en este asunto.
Así mismo, destacó que el aludido plazo no se ha superado, pues el escrito de acusación fue presentado el 12 de marzo de 2018, por ende, al momento sólo han transcurrido 165 días de los 240 que corresponde al término aplicable. A la par, señaló que la privación de la libertad es el hecho jurídicamente relevante a partir del cual nace el derecho a reclamar el vencimiento del término, lo cual -en el caso bajo estudio- ocurrió el 15 de diciembre de 2017, cuando el demandante fue capturado por orden judicial, imputado por los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública y cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
En ese orden, refirió que sólo a partir de ese momento surge la posibilidad de reclamar la libertad bajo la causal de la mencionada norma, sumado a que para ese momento no existió ningún tránsito normativo que determine la posibilidad de la aplicación favorable, incluso por ultra actividad de la ley penal. Al respecto, la Sala ha indicado que no cabe hablar de favorabilidad porque no hubo tránsito de legislación, es decir, el presupuesto básico para acceder a la libertad no se cumplió bajo la vigencia de una disposición que posteriormente fue modificada desfavorablemente al imputado, sino que se dio exclusivamente bajo el imperio de las mencionadas disposiciones, de modo que inexorablemente esta tiene que aplicarse integralmente.
En tal virtud, la época de ocurrencia de los hechos no sirve para efectos de seleccionar la norma aplicable y decidir acerca de la libertad del procesado, pues el límite establecido por la ley no es otro que la formulación de imputación, a partir de la cual, se insiste, surge el derecho a postular la excarcelación si transcurre el plazo indicado en la ley, pues es entendible que una persona sometida a una atribución de cargos, deba ser sometida a acusación o precluida la investigación dentro de un plazo razonable, máxime si se ha dispuesto la privación de su libertad de manera precautelar (CSJ STP723-2016 Rad.81052).
Es manifiesto que, la decisión cuestionada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la actora no las comparte o tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 10 de octubre de 2018 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JOHAN VÁSQUEZ MORENO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2