Micelio
STP15130-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Julio Andres Sanpedro Arrubla

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996

Impugnación de Tutela Radicación 81739 CLARA INES LOPEZ DAVILA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA - JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez ponente STP15130-2015 Número Interno No. 81739 Radicación N. º 52001220400020150025401 (Aprobado en Acta No. 388) Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación presentada por CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA en contra de la decisión proferida por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela promovida por ella en contra de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL DE LA MISMA CORPORACIÓN y de la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. II.

COMPETENCIA 2. El artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por medio del cual fueron establecidas las reglas para el reparto de la acción de tutela, señala que “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento…”.

Visto lo anterior, en principio, el conocimiento de la tutela presentada por la Magistrada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA no debió ser confiado al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO. 3. Sin embargo, atendiendo que las disposiciones del Decreto establecen reglas de reparto (y no de asignación de competencias[footnoteRef:1]) y privilegiando el derecho de protección judicial efectiva (artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 229 de la Constitución Política), esta Sala de abstendrá de adoptar alguna determinación que sancione dicha irregularidad.

Con todo, en la parte resolutiva de la presente determinación, se ordenará prevenir a la OFICINA DE REPARTO O ASIGNACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO para que proceda conforme a lo señalado por el del Decreto 1382 de 2000. [1: Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado desestimó la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia. Cfr. Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.

Sentencia de julio 18 de 2002.] III.

ANTECEDENTES 4. Los hechos que motivan la presente actuación fueron sintetizados así por el fallo proferido el 30 de julio de 2014 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO: “Informa la accionante que el CONSEJO SUPERIOR D LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA, con fundamento en la ley 270 de 1996, y sus modificaciones, a través del Acuerdo PSAA08-4528 de febrero 4 de 2008, reglamentó el concurso de méritos para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, mediante las convocatorias.

Así fue que se inscribió y tras superar las etapas de ese concurso, como la prueba de conocimiento presentada en el mes de octubre de 2008, el curso – concurso adelantado en el año 2009, y la entrevista en el mes de mayo de 2010, integra el registro de aspirantes para confirmar la lista de elegibles con miras a ocupar el cargo de la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial desde el 17 de julio de 2011; como resultado del mérito, ostenta actualmente un puntaje de 708.17.

Manifiesta que su derecho ha sido respetado por la Corte Suprema de Justicia, ya que por hacer parte de la lista de elegibles y habida cuenta de su interés, la han designado Magistrada de Sala Laboral de Descongestión den el Tribunal de Santa Marta, y en el Tribunal Superior de Pasto, ambos en provisionalidad. Cita apartes de las normas reguladoras del proceso de selección aludido, y en especial del Acuerdo PSAA08-4528 de febrero 4 de 2008, que estipuló en su numeral 7.3 lo relativo a las opciones de sede; indica que según el artículo 165 de la ley 270 de 1996, los aspirantes en cualquier momento podrán manifestar la sedes territoriales de su interés, estando ese reglamento vigente en febrero de 2008, y con vigencia de febrero de 2011 a julio de 2013.

Alude que la sala administrativa y consejo superior de la judicatura, expidió el Acuerdo PSAA13-9941 de julio de 2013 que modificó la precitada normatividad, disponiendo que los integrantes del Registro de Elegibles podrían optar hasta por sedes para los cargos de la misma especialidad y categoría, y sólo podrían volver a optar por otra vacante hasta tanto se agotara la mencionada lista o el candidato decline de su aspiración por escrito a una de ellas.

Y que luego, en diciembre 16 de 2014, la misma autoridad expidió el Acuerdo PSAA14-10269, modificando nuevamente la norma anterior para hacerla más gravosa, según su criterio, para los integrantes del listado de elegibles. Comenta que en el año 2014, el mismo CONSEJO, ofertó, sin estar vacantes, dos sedes para proveer en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, esto es, en el mes de mayo la ocupada por el Magistrado Dr. Gabriel Raúl Castañeda; y en septiembre, la que ocupaba el Dr. Jorge Gildardo Valencia, situación que estima vulneró su derecho a aspirar legítimamente a un cargo dentro de la rama judicial como producto del mérito, generándole incertidumbre y confusión en la consolidación de aquel, además de inducir en el error a los participantes, cuando los mencionados magistrados habían interpuesto acción constitucional obteniendo un fallo favorable que prolongó sin límite en el tiempo su permanencia en el cargo y, a la vez, le impidió ejercer el ya limitado derecho a escoger y a acceder a la sede de su preferencia. Debido a lo anterior, bajo la confianza legítima y la presunción de buena fe de que las plazas anunciadas previamente no afectarían su derecho de postulación por no encontrarse vacantes, en el mes de marzo de 2015 manifestó su interés por la plaza dejada por la Dra. Elsy Alcira Segura en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, ciudad donde reside desde hace 20 años, encontrándose asentada con su familia compuesta por tres hijos, dos de ellos menores de edad; asimismo, aquí consolidó su estructura económica y familiar.

Alega que si en gracia de discusión se validara una norma reglamentaria por encima de la Estatutaria de Administración de Justicia y su irregular modificación, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA, nunca aplicó esas disposiciones a ninguna de las listas ni de los acuerdos para proveer cargos de la Rama Judicial, entre diciembre de 2014 y mayo de 2015, razón por la que en la lista de aspirantes aquella obtuvo el segundo lugar.

Empero, aclara que en el acuerdo PSAA15-10350 de mayo 27 de 2015, inexplicablemente, se excluyó de la lista de aspirantes a los ocupantes de las tres primeras posiciones, reconociendo al Dr. Luis Arturo Herrera Herrera, un mejor derecho a pesar de tener un puntaje inferior que esos primeros enlistados. Censura que de acuerdo con las circunstancias acotadas se rompe de forma grosera con el derecho a acceder a cargos públicos en virtud del mérito, pues el CONSEJO SUPERIO DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA, so pretexto de sus atribuciones reglamentarias de la Ley Estatutaria de Justicia, privilegia para ser nombrado a quien tiene un menor puntaje y un derecho que no está por encima del que le asiste a ella”.

IV. EL FALLO IMPUGNADO 5. La decisión objeto de impugnación resolvió negar el amparo solicitado por improcedente y, en todo caso, desvincular de la acción a la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 6. Para soportar la anterior determinación, la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR aseguró la existencia de un mecanismo idóneo y eficaz de protección llamado a resolver el asunto presentado por la accionante; y, en consecuencia, que descartaba la procedencia de la tutela.

En particular, el fallador de primera instancia se refirió a la posibilidad de promover el medio de control de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y, en el marco de dicho trámite, de solicitar medidas cautelares urgentes y provisionales como la suspensión de los actos administrativos cuestionados. 7.

Adicionalmente, el fallador de primera instancia echó de menos “circunstancias especiales de debilidad”, pues “…la aquí interesada está vinculada a la Rama Judicial, partiendo del hecho reconocido de su vinculación en la actualidad en el ejercicio de un empleo igual al que aspira en propiedad, que lleva a inferir no se encuentra afrontando circunstancias apremiantes que entrañen riesgo para sus derechos fundamentales”. 8.

Finalmente, la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR estimó que el caso bajo examen no podía ser equiparado a otros donde la jurisprudencia constitucional había conferido el amparo. Lo anterior, pues no se observaba una alteración de los requerimientos para acceder al empleo, una vez agotado el proceso de concurso; o una modificación de las reglas del concurso con desconocimiento de las etapas previamente cumplidas a satisfacción por los aspirantes y que, por lo tanto, se ven privados de su derecho a ocupar un cargo público.

V. PROBLEMA JURÍDICO 9. Una vez observado el fallo de primera instancia y la impugnación, el problema jurídico que debe examinar esta Sala es el siguiente: ¿en este caso, resultaba procedente la acción de tutela a pesar de la posibilidad de iniciar mecanismos de control ante la jurisdicción de lo contencioso? VI. CONSIDERACIONES A. LA ACCIÓN DE TUTELA SUB EXAMINE ES PROCEDENTE 10.

La acción descrita por el artículo 86 de la Constitución Política se caracteriza por ser un medio de protección de carácter subsidiario; y, de esta manera, por regla general, el amparo será declarado improcedente ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales. No obstante lo anterior, como bien aclara el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dichos mecanismos ordinarios deben resultar eficaces para salvaguardar las garantías involucradas; habida cuenta de las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 11.

En ese sentido, la posibilidad de iniciar acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no puede ser entendida, por si misma, como una circunstancia que impida la procedencia de la acción de tutela por hechos relacionados con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera. Sobre el particular, la sentencia T-315 de 1998 de la Corte Constitucional presentó las siguientes consideraciones: “La Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos.

Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional.

En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un  daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.” 12.

De la misma manera, conviene traer el siguiente análisis de la Sentencia T-425 de 2001 (reiterado por las sentencias SU-613 de 2002, SU-913 de 2009, T-090 de 2013, T-604 de 2013 y T-319 de 2014): “En un sinnúmero de ocasiones esta colegiatura ha sostenido que procede la tutela para enervar los actos de las autoridades públicas cuando desconocen los mecanismos de selección establecidos en los concursos públicos.

En efecto: la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan  y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata. 13.

Vistas las anteriores consideraciones, asiste razón a la impugnación cuando advierte que, en este caso, la posibilidad promover el medio de control de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no torna improcedente el amparo. Lo anterior, suponiendo que dichas acciones resultaran procedentes, de conformidad con lo previsto por los artículos 74 y 75 de la Ley 1437 de 2011. 14.

En ese sentido, la Sala estima que la duración del procedimiento ordinario de defensa podría ocasionar que, de existir un daño a las garantías fundamentales invocadas por la accionante, el mismo resulte consumado. Lo anterior, máxime cuando, entre las garantías invocadas, existen algunas cuya afectación no demanda que el titular haya sido puesto en “circunstancias especiales de debilidad” o “ circunstancias apremiantes”, como ocurre con el derecho fundamental al debido proceso. 15.

Adicionalmente, de esperar al trámite ordinario, es posible que lo pretendido por la doctora LÓPEZ, a través de la acción de tutela, no pueda ser realizado. En efecto, de ser viables, es posible que, para el momento en que las acciones sean resueltas, la doctora CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA ya no pueda perseguir el cargo de Magistrada de Tribunal Superior en la sede del distrito judicial de Pasto (V.gr. porque no existe la vacante correspondiente). 16.

Previsiblemente, con fundamento en lo anterior, el pasado 10 de septiembre del año que avanza, en reunión ordinaria, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia le concedió a la accionante el aplazamiento de la confirmación del nombramiento en propiedad en el cargo de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 17.

Ahora, en apoyo de su postura sobre la improcedencia, la sentencia de primera instancia advierte la posibilidad de que la accionante promoviera los mecanismos de control pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, acompañados de una solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos. Con todo, esta Sala advierte que, de ordinario, la adopción de dicha medida supone el agotamiento de los diferentes requisitos y trámite definidos por los artículos 231 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; y, por esa vía, dista de ser superada la problemática destacada con anterioridad sobre la ausencia de un medio eficaz de defensa para el caso particular. 18.

De hecho, no sobra resaltar que, mediante Auto del 5 de marzo de 2015, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Subsección B) del Consejo de Estado resolvió negar dicha solicitud frente a dos de los actos administrativos que son cuestionados en el fundamento de la presente acción de tutela, los Acuerdos PSAA 13-9941 de 2 de julio de 2013 “por el cual se modifica el Acuerdo PSAA08-4536 de 8 de febrero de 2008” y PSAA14-10269 de 16 de diciembre de 2014 “por el cual se modifica el Acuerdo PSAA13-9941 de 2 de julio de 2013”.

Lo anterior, con asidero en consideraciones que serían igualmente predicables a este caso: “…de la situación fáctica expuesta en la demanda, no se advierte ningún tipo de circunstancias calamitosas, especialísimas o relevantes, por ejemplo, para la sociedad en general, el buen desempeño de la economía o de alguno de sus sectores, el orden público, la salubridad pública, etc., de las cuales se pueda concluir que el caso en concreto revela una urgencia tal que amerite tramitar de manera urgente, valga la redundancia, la solicitud de medida cautelar de la demandante, no obstante que ella agotó la carga argumentativa que le correspondía al solicitar la medida…”[footnoteRef:2] [2: CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA (SUBSECCIÓN B). Auto del 5 de marzo de 2015. CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicación No. 110010325000201500106 00 (0238–2015)] 19. Finalmente, revisado el expediente, esta Sala tampoco puede compartir los señalamientos presentados por el a quo en el sentido de que la accionante no había desplegado actividad alguna tendiente a la protección de sus garantías.

En efecto, al interior de las diligencias obra la Resolución No. CJRES15-158 del 222 de junio de 2015, por medio de la cual fue negado el recurso de reposición y en subsidio de revocatoria directa parcial del Acuerdo PSAA15-10350 promovido por la aquí accionante. 20. De esta manera, la Sala revocará el numeral primero de la parte resolutiva del fallo proferido el 30 de julio de 2014 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO; y se pronunciará sobre el fondo de la presente acción de tutela.

B. AMPARO (PARCIAL) DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO 21. Una vez revisado el texto de la acción promovida el 8 de julio de 2015, en primer lugar, la Sala observa que la misma fue exclusivamente promovida por la doctora CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA. Igualmente, advierte que, pese a que la acción fue dirigida en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (SALA ADMINISTRATIVA) y de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (SALA PLENA), los hechos descritos no reflejan señalamiento alguno en contra de la última de las referidas Corporaciones.

En ese sentido, se dejará incólume la decisión adoptada en el numeral 2 de la parte Resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de Desvincular a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del trámite. 22. Realizada las anteriores precisiones, pasará la Sala a resolver el siguiente problema jurídico: ¿la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA desconoció alguna de las garantías fundamentales que asisten a la doctora CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, luego de que no fuera incluida en la lista de candidatos para proveer la vacante del cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral?. 23.

Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente hacer una breve referencia a las siguientes materias que fungirán como asidero teórico del fallo: (1) el debido proceso administrativo y las reglas que orientan los concursos públicos de méritos; (2) la relación entre el debido proceso y los principios de buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio;

(3) la regulación en materia de sedes para efectos del “Registro de Elegibles” y (4) las excepciones de ilegalidad e inconstitucionalidad en materia administrativa. Una vez agotado dicho estudio, pasará a examinar el caso concreto. i. El debido proceso administrativo y las reglas que orientan los concursos públicos de méritos 24. Entre otras normas, el derecho fundamental al debido proceso encuentra consagración en los artículos 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 29 de la Constitución Política.

Esta última disposición advierte con claridad que dicha garantía resulta aplicable “… a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En términos generales, esta garantía podría ser entendida como “ la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional de la República de Colombia.

Sentencia C-154 del 24 de febrero 2004. M.P. Álvaro Tafur.] 25. Atendiendo que el principio de legalidad (artículos 9ª de la Convención Americana y 6º y 122 de la Constitución Política) se concreta en la sujeción de las determinaciones de las autoridades a lo previamente definido en la Ley, se trata de un postulado esencial para evitar arbitrariedades en el ejercicio del poder estatal y, por esa vía, en un principio constitutivo del debido proceso[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional de la República de Colombia.

Sentencias T-572 de 1992 (M.P. Jaime Sanin) y T-433 del 30 de mayo de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)] 26. El artículo 125 de la Carta Política advierte que “los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público”; y que “el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”. 27.

Para garantizar el mérito y la calidad de la función pública, es preciso que los concursos públicos sean respetuosos de las diferentes etapas que lo integran[footnoteRef:5]. En ese contexto, además, la convocatoria es “…la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes…”[footnoteRef:6].

Sobre el particular, conviene traer aquí las siguientes consideraciones de la sentencia C-1040 de 2007 (reiteradas por la C-878 de 2008): [5: Cfr. Corte Constitucional. SU-446 de 2011. ] [6: Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1995, reiterada por las sentencias SU-913 de 2009 y SU-446 de 2011. ] “…  el principio de transparencia de la actividad administrativa se empaña si en contravía de las legítimas expectativas del aspirante, su posición en el concurso se modifica durante su desarrollo; el principio de publicidad (art. 209 C.P.) se afecta si las reglas y condiciones pactadas del concurso se modifican sin el consentimiento de quien desde el comienzo se sujetó a ellas; los principios de moralidad e imparcialidad (ídem) de la función administrativa se desvanecen por la inevitable sospecha de que un cambio sobreviniente en las reglas de juego no podría estar motivado más que en el interés de favorecer a uno de los concursantes; el principio de confianza legítima es violentado si el aspirante no puede descansar en la convicción de que la autoridad se acogerá   a las reglas que ella misma se comprometió a respetar; se vulnera el principio de la buena fe (art. 83 C.P.) si la autoridad irrespeta el pacto que suscribió con el particular al diseñar las condiciones en que habría de calificarlo; el orden justo, fin constitutivo del Estado (art. 22 C.P.), se vulnera si la autoridad desconoce el código de comportamiento implícito en las condiciones de participación del concurso, y, en fin, distintos principios de raigambre constitucional como la igualdad, la dignidad humana, el trabajo, etc., se ven comprometidos cuando la autoridad competente transforma las condiciones y requisitos de participación y calificación de un concurso de estas características.

Adicionalmente, el derecho que todo ciudadano tiene al acceso a cargos públicos, consagrado en el artículo 40 constitucional, se ve vulnerado si durante el trámite de un concurso abierto, en el que debe operar el principio de transparencia, se modifican las condiciones de acceso y evaluación " 28. De esta manera, una vez se produce la convocatoria para la provisión del cargo correspondiente, las reglas del concurso público deben permanecer invariables.

Lo anterior, con el propósito de evitar el quebrantamiento de intereses generales y de las garantías que asisten a los individuos que han decidido participar del concurso. ii. La relación entre el debido proceso y los principios de buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio 29. Según el artículo 83 de la Constitución, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse al principio de la buena fe, esto, bajo el postulado de que “ el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos”[footnoteRef:7]. [7: Corte Constitucional.

Sentencia T-850 de 2010. ] 30. Bajo esa perspectiva, la jurisprudencia ha entendido que la Carta Política protege el principio de confianza legítima, bajo el cual “no se tiene consolidado un derecho adquirido pero el particular sí goza de cierta confianza objetiva de inalterabilidad de la situación antes consolidada, de manera que las autoridades no pueden desconocer repentinamente la confianza que en su acción u omisión han generado”[footnoteRef:8].

Igualmente, se ha entendido que el orden constitucional desarrolla el respeto por el acto propio y, en consecuencia, la administración “debe actuar de manera consecuente con sus conductas precedentes en sus relaciones jurídicas con los particulares, de manera que los administrados no se vean sorprendidos con conductas que, por ser contrarias, defrauden sus expectativas legítimamente fundadas”[footnoteRef:9] [8: Corte Constitutional.

Sentencia T-542 de 2012.] [9: Corte Constitucional. Sentencia T-140 de 2010. ] 31. Así pues, los principios de buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio no impiden que las autoridades modifiquen la situación de los particulares, los amparan frente a actuaciones intempestivas. Ahora, como corolario de dicho amparo, la jurisprudencia ha entendido que se trata de postulados que guardan una relación inescindible con el debido proceso.

Lo anterior, pues esta última garantía, precisamente, procura que “… las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos.”[footnoteRef:10] [10: Corte Constitucional. Sentencia T-845 de 2010] 32. En tal sentido, la sentencia T-730 de 2002 expresó que  “Cuando la confianza legítima en que un procedimiento administrativo será adelantado y culminado de conformidad con las reglas que lo rigen es vulnerada, se presenta una violación del debido proceso (art. 29 C.P.) en la medida en que este derecho comprende la garantía de que las decisiones adoptadas por la administración lo serán de tal manera que se respeten las reglas de juego establecidas en el marco legal así como las expectativas que la propia administración en virtud de sus actos generó en un particular que obra de buena fe” 33.

Igualmente, la sentencia T-180 A de 2008 explicó que “ la confianza legítima exige la aplicación de las garantías propias del debido proceso cuando la autoridad persigue la revocación unilateral de actos que han creado una situación jurídica consolidada, o la previsión de mecanismos de transición cuando se realice una modificación en situaciones jurídicas que, si bien no dieron lugar a un derecho o posición jurídica consolidada, sí generaron en el ciudadano la confianza en su realización”. iii.

La regulación en materia de sedes para efectos del “Registro de Elegibles” 34. El artículo 256.1 de la Constitución Política le confiere al Consejo Superior de la Judicatura la función de “administrar la carrera judicial”. De conformidad con lo anterior, el artículo 85 (numerales 17 y 22) de la Ley 270 de 1996 le asigna a la Sala Administrativa de dicha Corporación las responsabilidades de administrar y reglamentar la carrea judicial, de conformidad con la Constitución y la Ley.

En ese sentido, el artículo 162 (parágrafo) de la Ley Estatutaria señala que “La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones.” 35.

En este punto, conviene advertir que las normas de la Ley 270 de 1996 relacionadas con las facultades reglamentarias del Consejo Superior de la Judicatura fueron declaradas exequibles mediante sentencia C-037 de 1996 proferida por la Corte Constitucional. 36. Ahora, al momento de regular el “Registro de Elegibles” que sería conformado por la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura entre quienes hayan superado el concurso de méritos, el artículo 165 (parágrafo) de la Ley 270 de 1996 definió que “En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés”. 37.

En desarrollo de los mandatos constitucionales y legales, el 4 de febrero de 2008, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Promulgó el Acuerdo No. PSAA08-4528 de 2008, por medio del cual adelanta el proceso de selección para la provisión de cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. Entre las disposiciones relacionadas con el “Registro de Elegibles”, el Acuerdo previó que las “Opciones de Sede” serían definidas “de conformidad con el parágrafo del artículo 165 de la ley 270 de 1996 y el reglamento vigente”. 38.

Posteriormente, la misma Sala Administrativa profirió el Acuerdo No. PSAA13-9941 del 2 de julio de 2013, mediante el cual fue modificado el Acuerdo PSAA08-4536 del 8 de febrero de 2008. Frente a la materia estudiada, el acto administrativo señaló que “ Una vez se efectúe la publicación de las sedes vacantes, los integrantes del Registro de Elegibles podrán optar hasta por dos (2) sedes para cargos de la misma especialidad y categoría y solo podrán volver a optar por otra vacante, hasta tanto se agote la mencionada lista o el candidato decline de su aspiración por escrito a una de ellas.

Así deberá comunicarlo al nominador y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente tratándose de Jueces y a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial tratándose de Magistrados”. 39. El 16 de diciembre de 2014, mediante Acuerdo PSAA14-10269, la Sala Administrativa introdujo la siguiente modificación: “ARTÍCULO TERCERO.- OPORTUNIDAD PARA LA ESCOGENCIA DE SEDES.

Sin perjuicio de la facultad que tienen los aspirantes de manifestar, en cualquier momento, las sedes territoriales de su interés, la escogencia de opción de sedes deberá realizarse dentro del término de publicación de sedes (5 primeros días hábiles de cada mes). Se entenderán presentados oportunamente los formatos recibidos antes de las doce de la noche (12.00 PM) del día en que se termine la publicación. Para tal efecto, deberá ser diligenciado exclusivamente el formato diseñado para toma de opción de sedes, el cual se encuentra disponible en la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co y en las Secretarias de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

En todos los casos, el aspirante deberá manifestar, de manera expresa en el formato de opción de sedes, bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado con el diligenciamiento del mismo, que no se encuentra posesionado en propiedad en un cargo de igual categoría y especialidad para el que está optando, so pena de las sanciones a que haya lugar.

Una vez se efectúe la publicación de las sedes vacantes, los integrantes del Registro de Elegibles podrán optar hasta por dos (2) sedes para cargos de la misma especialidad y categoría y solo podrán volver a optar por otra vacante, hasta tanto se agote la mencionada lista o el candidato decline de su aspiración por escrito a una de ellas.

Así deberá comunicarlo al nominador con copia a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura al correo electrónico uacjsedes@cendoj.ramajudicial.gov.co, dentro de los 5 primeros días hábiles de cada mes. Los aspirantes que presenten opción de sede, sobrepasando el límite permitido, sin declinar a las sedes anteriores no se incluirán en las listas de aspirantes por sede publicadas El formato debidamente diligenciado por el aspirante, deberá ser enviado, dentro de la oportunidad señalada en éste Acuerdo, a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

En caso de que el aspirante, con base en una misma publicación, manifieste en más de una oportunidad la sede o sedes de su preferencia se tendrá como válida la última manifestación presentada. Los formatos de opción de sede deberán ser tramitados por correo electrónico a la dirección: uacjsedes@cendoj.ramajudicial.gov.co.; o en su defecto podrán ser remitidos vía fax o entregados directamente en la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, al número de fax o dirección indicadas en el formulario de inscripción. En ningún caso se considerarán las solicitudes referentes a sedes no publicadas o aquellas que sean enviadas por medios diferentes a los antes citados, entre ellas, las remitidas por correo postal.

Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales no podrán recibir los formatos de opción de sedes para cargos de funcionarios y, en el evento en que sean entregados y recibidos, se tendrán por no válidos. Para efectos de la verificación del cumplimiento del término, se tendrá en cuenta la fecha y hora de recepción del formato en la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Con el fin de mantener actualizados los Registros de Elegibles, las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, deberán remitir a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, vía correo electrónico a la dirección carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, copia escaneada de las actas de nombramiento y posesión de los Magistrados y Jueces, una vez reciban los documentos para ser incluidos en nómina.” 40.

A la fecha, los apartes citados de los Acuerdos PSAA 13-9941 de 2 de julio de 2013 y PSAA14-10269 de 16 de diciembre de 2014 permanecen vigentes. Como fue reseñado con anterioridad, los mismos han sido accionados, a lo menos, por un ciudadano. Sin embargo, dicho procedimiento se encuentra en curso [footnoteRef:11]. [11: CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA (SUBSECCIÓN B). CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicación No. 110010325000201500106 00 (0238–2015)] 41. Con todo, para la Sala no pasa desapercibido que, mediante providencia del 15 de abril de 2004, la Sección Segunda (Subsección B) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la facultad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar la elección de sedes, para efectos de la conformación del Registro de Elegibles.

Lo anterior, con ocasión de una acción de nulidad contra el Acuerdo 128 del 26 de agosto de 1997, donde se limitada a dos (2) el número de sedes territoriales que podían ser manifestadas por los concursantes; con fundamento en la presunta transgresión de las normas constitucionales y legales pertinentes. 42. Pues bien, en esa oportunidad, la Sección Segunda desestimó la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: “La Sala considera, que la circunstancia de que los interesados sólo pueden optar hasta por dos sedes territoriales conforme al acto acusado, no vulnera la ley estatutaria, pues en ella no se señala cuántas sedes territoriales puede elegir un aspirante; por el contrario, EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 165 DE LA LEY 270 /96, autoriza que los aspirantes en cualquier momento pueden manifestar las sedes territoriales de su interés, de conformidad con el reglamento.

La escogencia de sedes, en la mayoría de los casos, favorece la carrera judicial y el buen servicio público. De no entenderse así, habría que preguntarse para qué el reglamento, si no habría ningún aspecto a reglamentar?. Así las cosas, considera la Sala que la última expresión contenida en el parágrafo citado del art. 165 de la Ley 270-96, no tiene el alcance ni se le puede dar la interpretación que hace el demandante, pues de ella no se deduce que, necesariamente, el aspirante pueda escoger todas las sedes territoriales en donde existan los cargos a los que aspira, como tampoco que deban ser cinco, diez o veinte sedes, pues es claro que cuando la ley estatutaria faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar concretamente ese precepto legal, le permite dentro de términos de razonabilidad y proporcionalidad fijar el número de sedes que puede escoger, como en efecto lo hizo.

No hay pues razón jurídica para declarar la nulidad de la expresión demandada, pues la ley estatutaria 270/96 no señaló el número de sedes que podían escoger los aspirantes a un cargo de carrera, tan sólo autorizó al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa- para reglamentar entre otros, tal aspecto, teniendo en cuenta el interés del aspirante”[footnoteRef:12]. [12: SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO, quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 11001-03-25-000-1999-0053-00(565-99).] iv. Las excepciones de ilegalidad e inconstitucionalidad en materia administrativa 43. Como ha sido resaltado por el Consejo de Estado[footnoteRef:13], la seguridad jurídica reclama que tanto leyes como reglamentos, en su condición de actos jurídicos, desplieguen sus efectos hasta tanto no se produzca alguna circunstancia que el mismo ordenamiento repute apta para hacer cesar esa vigencia. En ese sentido, el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 define que “ Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [13: Sala de Consulta y Servicio Civil.

Auto del veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010). C. P. ZAMBRANO CETINA Rad. No. 11001-03-06-000-2010-00044-00(1999)] 44. Con todo, el mismo ordenamiento jurídico reconoce que, en un caso concreto, una disposición vigente podría resultar inaplicable ante su oposición frente a normas que ostenten un valor prevalente y condicionante de las primeras.

Bajo esa perspectiva, el artículo 4° de la Constitución Política señala que “En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales”. 45. No obstante lo anterior, la inaplicación de las normas de inferior jerarquía está sujeta a una serie de condiciones que buscan evitar arbitrariedades en la aplicación del derecho y, en ultimas, hacen eco de las presunciones de legalidad y constitucionalidad.

Así, de un lado, es preciso que se extrañe un pronunciamiento por parte de la autoridad encargada de examinar la legalidad o la constitucionalidad de la norma; y, en segundo lugar, es preciso que la misma sea evidente, esto es, que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe…”[footnoteRef:14]. [14: Corte Constitucional, Sentencia C–600 de 1998. ] v. El caso bajo examen 46.

De conformidad con la información aportada al trámite por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y como es reconocido por la misma accionante, la plaza que pretende ocupar en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto (perteneciente con anterioridad a la doctora ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ) fue ofertada a partir de marzo de 2015.

Así pues, desde ese momento, siguiendo las consideraciones presentadas en líneas anteriores, al Consejo Superior de la Judicatura le estaba vedado modificar las reglas vigentes para la provisión de dicho cargo. Lo anterior, so pena de vulnerar las garantías invocadas por la doctora CLARA INES LÓPEZ DAVILA; específicamente, el debido proceso administrativo. 47.

Con todo, la Sala observa que la entidad accionada no varió, en manera alguna, las condiciones del concurso luego de esa fecha. En efecto, los Acuerdos PSAA 13-9941 y PSAA14-10269 fueron proferidos el 2 de julio de 2013 y el 16 de diciembre de 2014, respectivamente; y, en consecuencia, mucho antes de que se produjera la convocatoria. De esta manera, le era dable conformar la lista correspondiente sin la accionante, en el entendido de que, antes de aspirar al cargo en el Tribunal Superior de Pasto ya lo había hecho en dos sedes, y no se produjo oportunamente la declinación o agotamiento por lista o traslado. 48.

Ahora, frente a la afectación de las garantías fundamentales originada en la aplicación de normas que, en criterio de la accionante, son producto de una extralimitación por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es preciso resaltar lo manifestado con anterioridad: las excepciones de ilegalidad o inconstitucionalidad suponen una incompatibilidad evidente. 49.

En efecto, una vez examinada la normatividad en la materia, la Sala no encuentra acreditada dicha exigencia, pues no es evidente que la regulación del número de sedes que pueden ser manifestadas por quienes conformaran el Registro de Elegibles sea un asunto que le está vedado al Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, máxime cuando se verifica la existencia de, a lo menos, un pronunciamiento por parte del Consejo de Estado que respalda dicha postura. 50.

Vistas las anteriores consideraciones, hasta aquí, es forzoso reiterar la postura presentada recientemente por esta misma Corporación (en la Sala de Decisión de Tutelas Número 3), mediante providencia del 27 de enero de 2015[footnoteRef:15]. En efecto, la referida providencia negó la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la legalidad y a la carrera judicial reclamados por la accionante, quien había elevado una petición similar a la aquí invocada contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. [15: Proceso STP333-2015 (Radicado No. 77220).

Conjuez Ponente GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ] 51. Con todo, a diferencia de esa oportunidad, en el caso bajo examen, la Sala observa una situación que debe ser analizada bajo los principios de buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio. En particular, se trata del hecho de que el nombre de la accionante fuera incluido en la relación de aspirantes publicada en la página web de la rama judicial el 11 de marzo de 2015; yerro éste que fue reconocido por la misma entidad accionada al interior del trámite del recurso de amparo.

Además, la descrita situación no fue aclarada por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o, a lo menos, no lo fuera hasta la publicación del Acuerdo No. PSAA15-10350 del 27 de mayo de 2015 y la respuesta al recurso de reposición y en subsidio de revocatoria directa presentado por la doctora CLARA INES LÓPEZ DAVILA. 52. En efecto, las anteriores circunstancias, posiblemente acompañadas de la información que consideraba tener la accionante sobre una de las vacantes publicadas en Medellín (la del doctor GABRIEL RAUL CASTAÑEDA), llevó a que germinara una expectativa de que sería incluida en el listado que sería remitido a la entidad nominado.

Lo anterior, máxime cuando se tiene el mismo Acuerdo PSAA08-4536 de 2008 contempla dicha publicación en la página web. 53. Con todo, a la postre, la confianza despertada en la doctora CLARA INES LÓPEZ DAVILA tendría que ser defraudada, precisamente para no desconocer el procedimiento administrativo y, por esa vía, para no afectar los intereses colectivos y particulares que soportan su estricto acatamiento.

Bajo esa perspectiva, si bien el yerro cometido no confería a la accionante el derecho adquirido a formar parte del listado que sería remitido a la Corte Suprema de Justicia, era necesaria la implementación de un mecanismo de transición que subsanara la irregularidad y evitara la generación de falsas expectativas. 54. En particular, a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o a la dependencia pertinente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le correspondía emitir una comunicación con destino a la accionante donde le informara que la publicación en la página web obedecía a un error, acompañada de la explicación pertinente.

Esto, con independencia de que dicha actuación, por ser de mero trámite, por si sola, no ameritara recurso alguno ante la propia administración o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 55. De conformidad con lo explicado con anterioridad, esta Sala tutelará el derecho fundamental al debido proceso de la doctora CLARA INES LÓPEZ DAVILA, con el propósito de que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o la dependencia pertinente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remita la comunicación mencionada atrás. 56.

Adicionalmente, se prevendrá a la accionante de que, en todo caso, se encuentra facultada para iniciar las acciones que correspondan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el propósito de controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos que mencionó en la acción de tutela; así como de conseguir el resarcimiento de los daños que le hubieren sido causados a raíz de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en los términos explicados con anterioridad. 57.

Por último, para los fines pertinentes, se remitirá copia de la presente determinación a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo impugnado en el numeral 1° de su parte resolutiva y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de CLARA INES LÓPEZ DAVILA, en los términos explicados en los numerales 51 a 55 de la parte motiva, 2. ORDENAR a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA O A LA DEPENDENCIA PERTINENTE DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que libre la comunicación de que tratan los numerales 54 y 55 de la parte motiva, 3.

PREVENIR a la accionante, en los términos del numeral 56 de la parte motiva, 4. REMITIR copia de la presente determinación a la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 5. PREVENIR a la OFICINA DE REPARTO O ASIGNACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en los términos del numeral 3 de la parte motiva. 6. Por Secretaría, LIBRAR los oficios pertinentes. 7.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8. Una vez adelanto lo anterior, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez Ponente MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 3