Tutela de 2ª instancia n º 135192 CUI 19001220400020230042001 Ricardo Cotera Angulo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1513-2024 Radicación n° 135192 Acta 15. Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Ricardo Cotera Angulo, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 6 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró improcedente el amparo promovido por el impugnante, Luis Hernando López Camacho, Cristian Camilo Cuper Hernández y Jhervvint David Morales Montaño[footnoteRef:1] contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Santander de Quilichao, la Fiscalía 94 de Derechos Humanos Especializada de Cali, el Director General del INPEC y el Director del Centro de Reclusión Militar de Cali.
Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal. [1: Actuación que fue acumulada mediante auto del 6 de diciembre de 2023, emitida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.]
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de los interesados fueron reseñados por el Tribunal de primera instancia, de la siguiente forma: «El 15 de noviembre de 2023, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Santander de Quilichao, Cauca, agotaron la audiencia preliminar de solicitud de medida de aseguramiento en contra de los señores Luis Hernando López Camacho, Cristian Camilo Cuper Hernández, Jhervvint David Morales Montaño y Ricardo Cotera Angulo, entre otros, misma que despachó en centro carcelario a cargo del INPEC, dentro de la actuación seguida en contra de aquellos por las conductas punibles de Desaparición Forzada, Homicidio Agravado y Tortura Agravada.
Que dicha decisión fue controvertida, en la misma diligencia, a través del recurso de apelación, por la defensa técnica, precisando, entre otros, que de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, la detención de miembros de la Fuerza Pública, debe garantizarse en centros de reclusión “establecidos para ellos y a falta de éstos en las instalaciones de la unidad que pertenezcan”, por tanto, siendo los citados militares deben recibir dicho trato.
Que el 20 de noviembre de 2023, los prenombrados fueron trasladados del CENTRO DE RECLUSIÓN MILITAR DEL CANTÓN NORTE BATALLÓN PICHINCHA DE SANTIAGO DE CALI a las instalaciones del CENTRO DE RECLUSIÓN PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE VILLAHERMOSA DE CALI, junto con los demás coprocesados. Pretensión Conceder, como mecanismo transitorio, la demanda de tutela a fin de disponer el traslado de los señores Luis Hernando López Camacho, Cristian Camilo Cuper Hernández, Jhervvint David Morales Montaño y Ricardo Cotera Angulo, al CRM Cárcel Militar de Calo o cualquier del País donde exista disponibilidad, a fin de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el amparo, en sentencia del 6 de diciembre de 2023.
Para arribar a dicha conclusión, consideró que en este caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción, toda vez que el auto que se cuestiona vía tutela fue objeto de recurso de apelación por parte de los procesados, y se encuentra a la espera de ser decidido. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de Ricardo Cotera Angulo alegó que la decisión del Tribunal de primera instancia desconoció la voluntad del legislador, en la medida en que el Congreso de la República profirió normas que procuran la reclusión de los militares en cárceles distintas a las ordinarias, con el propósito de preservar la vida de dichos funcionarios públicos.
CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al ser su superior funcional. En este caso, teniendo en cuenta que la impugnación fue presentada por uno de los accionantes, el estudio se limitará a los términos de la alzada.
Así las cosas, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Ricardo Cotera Angulo, luego de considerar que la demanda de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, debido a que se cuestiona una decisión proferida dentro de un proceso en curso.
Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, por similares razones a las del a quo, ya que la acción de tutela no cumple el presupuesto general de subsidiariedad, pues se trata de una actuación en curso. Para desarrollar lo planteado, la Sala traerá a colación los desarrollos jurisprudenciales acerca del principio de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego analizará el caso concreto. 1.
Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:2] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:3] y especiales[footnoteRef:4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial[footnoteRef:5] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. [5: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049] En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite;
(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:6] [6: CC-T-016-2019.] 2. Caso concreto. 2.1. En la demanda promovida por Luis Hernando López Camacho, Cristian Camilo Cuper Hernández, Jhervvint David Morales Montaño y Ricardo Cotera Angulo, se cuestiona la decisión emitida en audiencia preliminar celebrada el 15 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Santander de Quilichao, en la que se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en desfavor de los procesados.
La queja fundamental radica en que se desconoció su calidad de miembros de la fuerza pública, pues no se dispuso su reclusión en un centro especial o batallón, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993. En la impugnación, el apoderado judicial de Ricardo Cotera Angulo insistió en la pretensión de la tutela. Por tanto, tal y como fue delimitado en el problema jurídico, la Sala analizará la procedencia de la acción frente al reclamo del recurrente. 2.2.
En ese orden, se advierte que, respecto a los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se cumple la inmediatez, en tanto la última decisión cuestionada data del 15 de noviembre de 2023, y la tutela fue interpuesta antes del 29 de noviembre siguiente;[footnoteRef:7] asimismo, la cuestión debatida tiene relevancia constitucional, dado que se alega la vulneración al debido proceso; también fueron individualizados los hechos que presuntamente generaron la vulneración; no se trata de un ataque puramente procesal y, finalmente, el cuestionamiento no se enrostra frente a una sentencia de tutela. [7: De acuerdo al auto que avocó conocimiento en la primera instancia.] Sin embargo, no se acreditó el requisito de subsidiariedad, ya que, como se anticipó, los accionantes formularon un alegato frente a una actuación que se encuentra en curso. 2.3.
De esta manera, se reitera que contra de la decisión que impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Santander de Quilichao el 10 de noviembre de 2023, la defensa de varios de los encartados propuso recurso de apelación, cuya resolución está a cargo del superior de la autoridad accionada.
En ese orden, se tiene que el alegato expuesto por el impugnante debe ser analizado por la autoridad competente, en el marco del recurso de apelación que se encuentra en trámite. Este panorama pone de presente que la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto, la parte actora empleó la herramienta como un mecanismo paralelo al proceso penal que está activo, en el cual se está discutiendo, precisamente, la legalidad de la decisión del juez accionado, mediante el recurso vertical.
Lo anterior, comoquiera que el escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al accionante, lo constituye el citado proceso penal. Esto es así, pues las etapas, recursos y procedimientos que conforman el proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente, en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Bajo esta óptica, el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Aunado a lo expuesto, la Sala no advierte circunstancia excepcional que torne apremiante la intervención del juez constitucional. 2.4.
A modo de conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, debido a que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, el cual constituye uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13