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STP1513-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 555 de 2003Ley 1448 de 2011Ley 1537 de 2012

Radicación No. 96467 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1513-2018 Radicación No. 96467 Acta No. 041 Bogotá D. C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Directora de Gestión Institucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, contra la sentencia proferida 22 de noviembre de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, a través de la cual tuteló a favor de la señora IRMA RUBY ITER MESTIZO el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la señora IRMA RUBY ITER MESTIZO, alegando la condición de desplazada por la violencia y con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 23 de la Constitución Política, solicitó en el mes de mayo de 2017, a: 1.1.

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, requiriera a las entidades que estimara pertinentes para que “ estas me indiquen tiempo, modo y lugar para postularme al subsidio de vivienda ”, y a su vez, éstas “me informen fecha cierta y lugar para postularme al subsidio de vivienda”. 1.2. Al ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, le garantizara “ la oportuna postulación al subsidio familiar de vivienda ”; le asignara “ la carta cheque para la adquisición de una vivienda, nueva y/o usada ”; le informara fecha y lugar “para postularse” al mismo y en la que recibirá “una vivienda nueva y/o usada de acuerdo a lo dirimido por la Corte Constitucional”.

Y, 1.3. Al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, “se sirva remitir ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio la clasificación y/o priorización de mi hogar como potencial beneficiario del subsidio familiar de vivienda”. Entidad esta última en la que mediante oficio No. 20172110917931 fechado 31 de mayo de esa misma anualidad le hizo saber a la interesada que: “Se envía a la Personería Municipal de Mocoa - Putumayo, la respuesta a la petición de la referencia con motivo a que la peticionaria relaciona como lugar de notificación barrio Villa del Norte, por lo cual le solicitamos respetuosamente enviar o entregar la contestación donde se informa que a la fecha FONVIVIENDA no ha reportado proyectos de vivienda en el Municipio de Mocoa - Putumayo, motivo por el cual, no es posible identificar y seleccionar beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita (Subsidio Familiar de VIVIENDA 100% en Especie – SFVE).

En todo caso se procederá a realizar una explicación general de las competencias y funciones para Prosperidad Social en el Programa de Vivienda Gratuita de que trata le Ley 1537 de 2012… …Finalmente, en cuanto a las demás solicitudes de la referencia… se informa que ya fue remitida junto con los documentos por usted presentados a la siguiente entidad: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio…” 2.

El 07 de noviembre de 2017, la señora IRMA RUBY ITER MESTIZO, con la excusa de no haber recibido respuesta alguna a sus pretensiones, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, vivienda digna y mínimo vital. Motivo por el cual solicitó que se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV “coordine con las distintas entidades que conforman el SNARIV con el fin que garantice el SFV para mi hogar”; al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de la Prosperidad Social - DPS “potencialice y/o priorice mi núcleo familiar para el acceso al SVF ”; y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo le informe fecha cierta y oportuna que le “garantice la postulación y acceso a una vivienda digna” y “la asignación de recursos, carta cheque, para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social para mi hogar”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente al Departamento para la Prosperidad Social, FONVIVIENDA, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y vinculó al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. A pesar de haberse librados las comunicaciones respectivas, las autoridades referenciadas se abstuvieron de hacer pronunciamiento alguno.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, luego de hacer referencia a la normatividad que regula la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, así como el procedimiento que se debía adelantar para el acceso al subsidio de vivienda en especie, resolvió proteger el derecho fundamental de petición a favor de la señora IRMA RUBY ITER MESTIZO, el cual consideró había sido vulnerado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Lo anterior porque las citadas entidades no acreditaron haber respondido las solicitudes de la demandante. En consecuencia, les ordenó que en el improrrogable término de diez (10) días, procedieran de conformidad. Finalmente, respecto al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, negó el amparo solicitado y desvinculó del trámite tutelar a FONVIVIENDA. 5.

IMPUGNACIÓN: La Directora de Gestión Institucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, recurrió el fallo del Tribunal y solicitó su revocatoria en lo que a esa entidad se refería, para lo cual inicialmente puso de presente que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV, presupuestos que cumplía la demandante.

En cuanto a las solicitudes elevada por la señora IRMA RUBY ITER MESTIZO, indicó que mediante radicados números 201772029965291 y 201772029965291 de fecha 17 de noviembre de 2017, respectivamente, dio respuesta a la interesada de manera clara y de fondo a sus pretensiones, y “ cuya entregas se hicieron de manera satisfactoria de acuerdo a las constancias de entrega que se adjuntan a este escrito”.

De otra parte indicó que respecto al escrito presentado por la accionante, quién solicitó la postulación al subsidio de vivienda, “no es competencia de la unidad”. Dentro de los documentos que adjuntó para fundamentar lo señalado, se encuentra no solo el oficio enviado al domicilio registrado por la demandante, sino el remitido a la Personería Municipal de Mocoa para que por su intermedio le hiciera dar a conocer lo resuelto a la peticionaria.

Así como la respectiva planilla de correo.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Es indiscutible que del escrito de impugnación se infiere que las pretensiones elevadas por la Directora de Gestión Institucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, está dirigida a que se revoque parcialmente el fallo dictado el 22 de noviembre de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, porque oportunamente atendió la solicitud elevada por la señora IRMA RUBY ITER MESTIZO, dirigida en últimas, a obtener el Subsidio Familiar de Vivienda que le pudiera asistir en su calidad de desplazada por la violencia. 4.

Así las cosas, resulta necesario señalar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que éste tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 5.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 6. Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala revocará la decisión recurrida en lo que fue objeto de amparo, porque de la información que reposa en la presente actuación demostrado que frente a la solicitud elevada por la señora IRMA RUBY ITER MESTIZO, quien en últimas, pretende se le conceda el Subsidio de Vivienda en Especie, sin haberse postulado a ninguna de las Convocatorias efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, le puso de presente las razones fácticas y jurídicas por las cuales era improcedente pronunciarse de fondo frente a esa pretensión. Además, la accionada al tener conocimiento que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa vinculó al trámite constitucional al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, le informó que esas entidades eran las “competentes para tratar el asunto de su petición”.

(fls. 73 a 87 c. Tribunal). 7. De todos modos, posteriormente, demostrado quedó que el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, entidad que de conformidad con lo previsto en el Decreto 555 de 2003, es la encarga de ejecutar las políticas de vivienda del gobierno nacional y específicamente de los subsidios de vivienda entregados a personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, se pronunció de fondo, frente a la solicitud de subsidio familiar de vivienda en especie elevada por la aquí accionante.

(fls. 62 a 70 ib,). 8. En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 9.

Así pues, no se advierte en las actividades desplegadas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad recurrente, acto arbitrario o injusto alguno, habida cuenta que acreditado está que vienen actuando conforme a la ley, y en ningún momento han desconocido los derechos que les puedan asistir a quienes han concurrido a ellas en calidad de desplazados por la violencia, situación en la que bueno es precisar, se encuentran muchas familias, sin que las aquí demandantes demostraran que haya sido objeto de trato discriminatorio que amerite la intervención del juez de tutela. 10.

Finalmente, la Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesa no sólo el hogar de la señora IRMA RUBY ITER MESTIZO y su núcleo familiar, sino las demás personas que han sido víctimas del conflicto armado, pero esa sola situación no genera una responsabilidad directa en la entidad aquí recurrente, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él e inscribirse en los diferentes proyectos y programadas que para tales efectos se señalen y en caso que sus peticiones no le sean atendidas ahí sí acudir al presente trámite constitucional.

Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala revocará la decisión recurrida en lo que fue objeto de amparo, porque demostrado quedó que antes de proferirse el fallo de primera instancia, en lo relatico a la solicitud elevada por la señora IRMA RUBY ITER MESTIZO, quien en últimas, pretende se le conceda el Subsidio de Vivienda en Especie, sin haberse postulado a ninguna de las Convocatorias efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, le puso de presente las razones fácticas y jurídicas por las cuales era improcedente pronunciarse de fondo frente a esa pretensión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la decisión proferida el 22 de noviembre de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición a favor de la señora IRMA RUBY ITER MESTIZO, presuntamente vulnerado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.

En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada contra esa entidad. 2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14