CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 69976 CONIN S.A.S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1513-2014 Radicación n° 69976 (Aprobado Acta No. 041) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el Representante Legal de la sociedad CONIN LTDA., hoy CONIN S.A.S., en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y al principio de buena fe, a cuyo trámite fue vinculada la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Representante Legal de la sociedad CONIN S.A.S., en síntesis, alude al desconocimiento de las garantías cuya protección invoca, al interior del proceso seguido en contra de Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera y otros, porque no fue vinculada al trámite incidental de levantamiento de la medida cautelar, no obstante que los bienes inmuebles denominados lotes 11, 12 y 13, ubicados en el municipio de Puerto Colombia (Atlántico), identificados con los folios de matricula inmobiliaria número 040-1028989, 040-102890 y 040-102891, respectivamente, en relación con los cuales se impuso medida precautelativa, le fueron adjudicados mediante acto administrativo emanado de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social), en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 975 de 2005.
Precisó que como no se permitió la intervención de la empresa, no tuvo la posibilidad de hacer valer sus derechos como propietaria. Adicionalmente, cuando el Tribunal demandado, en audiencia del 14 de febrero de 2013, mantuvo la medida cautelar de embargo y secuestro, y declaró la nulidad de la Resolución No. 09802 del 19 de noviembre de 2010 que adjudicó dichos lotes, y de la compra hecha en pública subasta, desconoció el principio de buena fe frente a la adquisición de éstos, y que los actos de tal naturaleza deben ser impugnados ante el juez contencioso administrativo.
Destacó que presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, solicitud de nulidad contra aquella determinación; empero, en audiencia del 12 de agosto de 2013 se negó: >. Por lo anterior, solicitó ordenar al juez colegiado dejar sin efectos lo decidido en audiencia del 14 de febrero de 2013 y, en su lugar, disponer el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre los bienes inmuebles en cuestión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 3 de febrero del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada, al tiempo que dispuso la vinculación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (entidad que reemplazó a Acción Social en la función de administrar el Fondo para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su decisión, e indicó que el mecanismo previsto por el legislador para lograr el cometido pretendido con la acción de amparo, es el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar.
Informó igualmente que dentro del proceso seguido contra Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera y otros, se celebró la audiencia de control material y formal de los cargos formulados el 4 de septiembre de 2012. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas no contestó la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado. El representante legal de la sociedad CONIN S.A.S. pretende se ordene a la colegiatura accionada dejar sin efectos la decisión del 14 de febrero de 2013, la cual dispuso mantener la medida preventiva de embargo y secuestro sobre los lotes 11, 12 y 13 ubicados en el municipio de Puerto Colombia (Atlántico), y declaró la nulidad de la Resolución No. 09802 del 19 de noviembre de 2010 que adjudicó dichos inmuebles, y de la compra hecha en pública subasta por la sociedad en mención; pues, en su criterio, desconoce el principio de buena fe y los derechos de propiedad que le asisten a su representada.
Sin embargo, tal como expuso la colegiatura accionada, lo pretendido por la sociedad demandante debía proponerse mediante el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, reglado en el artículo 17 C de la Ley 975 de 2005, (adicionado por el canon 17 de la Ley 1592 de 2012), a cuyo tenor, En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 178, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así: Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5 días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término el Magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar.
Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz. Este incidente no suspende el curso del proceso. (Resalto fuera del texto original).
La disposición en cita señala claramente que el incidente de oposición a la medida cautelar debe ser propuesto por los terceros de buena fe antes del inicio de la audiencia de formulación y aceptación de cargos. No obstante, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá informó que dentro del proceso adelantado contra Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera y otros, la mencionada diligencia ya tuvo lugar, el 4 de septiembre de 2012.
Esta Corporación ha explicado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que en el sub examine fue desechado el recurso legal previsto por la ley para exponer la inconformidad de la sociedad accionante, la cual no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional, que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud protección constitucional para subsanar el descuido pretérito.
Adicionalmente, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir a la juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestida la jurisdicción ordinaria para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. Lo anterior por cuanto, aunque la posibilidad con que contaba CONIN S.A.S para promover el incidente ya caducó, lo cierto es que el proceso principal se encuentra aún en trámite, tal y como lo puso de presente la colegiatura accionada, evento en el cual la acción de amparo no puede desplazar al juez natural competente para definir la controversia planteada por vía de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no ha sido diseñado como una instancia adicional o paralela de la justicia ordinaria.
Al interior de dicha actuación la sociedad accionada podrá constituirse como tercero con interés, si no lo ha hecho aún, y de esta manera ejercer todas las potestades legales, v.gr. solicitar pruebas, alegar de conclusión, invocar nulidades y, en general, activar el derecho de contradicción y defensa a través de los recursos previstos en la ley, en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: >.
(Sentencia T - 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la ley, y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso, y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela propuesta por el representante legal de la sociedad CONIN S.A.S., por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11