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STP15129-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014

Tutela De Segunda Instancia Radicado: 147.462 CUI: 41001220400020250025701 Janyerson Rodríguez Alvis SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente  STP15129-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 147.462 Acta 223 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Janyerson Rodríguez Alvis contra la sentencia de tutela del 14 de julio de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Janyerson Rodríguez Alvis afirmó que, el 16 de octubre de 2024, el Juzgado 1º Penal Especializado de Neiva condenó, mediante preacuerdo, a Fabián Ospina Mora a 140 meses de prisión como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo el radicado 11001600000020240191300. Además, el despacho no ordenó el comiso de su camión de placas XFA 788 a favor del Fondo Especial de Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación -FEAB-, sino que lo dejó a disposición de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio.

El 13 de mayo de 2025, solicitó a la Fiscalía 59 de Extinción de Dominio la devolución de su camión. Sin embargo, el 16 de ese mes y año, dicha autoridad negó su entrega porque el proceso de extinción de dominio estaba en curso. Manifestó que esta decisión lo afecta porque el automotor era su fuente de ingresos, ya que transportaba mercancías.

Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte ordenar la entrega inmediata del vehículo. 2. Trámite de la acción. El 7 y el 8 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva admitió la demanda y vinculó al Fondo Especial de Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación -FEAB-, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, las Fiscalías 59 de Extinción de Dominio y la 69 adscrita contra el Narcotráfico, la Procuraduría Judicial 137 Penal II, y las partes e intervinientes del proceso penal 110016000000202401913. 3.

Las respuestas. El Juzgado 1º Penal Especializado de Neiva defendió la legalidad de su decisión. La Fiscalía 59 Especializada de Extinción de Dominio enunció las actuaciones en el proceso 110016099068202500079 y sostuvo que está a la espera del informe de la orden de policía judicial del 27 de junio de 2025. El FEAB pidió su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.

La sentencia recurrida. El 14 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva determinó que el asunto sometido a su consideración está en trámite y, por lo tanto, es en el proceso penal que el accionante debe ejercer los recursos encaminados a la satisfacción de sus pretensiones. Resaltó que tiene a su disposición el control de legalidad.

Por ello, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. El apoderado de Janyerson Rodríguez Alvis indicó que la Fiscalía 59 Especializada de Extinción de Dominio no ha decretado ninguna medida cautelar sobre el bien, por lo que no puede promover el control de legalidad. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2.

De las medidas cautelares en el proceso penal. En el proceso penal, la Fiscalía o la víctima pueden solicitar al juez de control de garantías la imposición de medidas cautelares encaminadas a salvaguardar los fines del proceso. Se clasifican en dos grupos: personales y reales. Las primeras afectan al imputado y se clasifican en no privativas y privativas de la libertad[footnoteRef:1].

Las segundas afectan los bienes del imputado o bienes de terceros vinculados a la comisión del delito, pueden estar orientadas a extinguir el derecho de dominio, como en el caso de la incautación de los bienes utilizados en la comisión del delito, o a la indemnización de los perjuicios causados con él, como el embargo y secuestro de bienes. [1: Como la detención en establecimiento carcelario y la detención domiciliaria (art. 307 del CPP)] Para decretar las medidas cautelares, el juez de garantías debe verificar que concurran requisitos como: la inferencia de autoría o participación, la gravedad del daño y la probabilidad de una sentencia favorable respecto de la pretensión de reparación de perjuicios.

Una vez las decrete, se cumplirán « de forma inmediata » (art. 95 CPP). En consecuencia, el juez de conocimiento, en el fallo, tiene el deber de tomar una decisión definitiva sobre las medidas cautelares que el juez de control de garantías haya tomado en el curso del proceso. Así, si el imputado ha sido afectado con detención preventiva, debe determinar si continúa privado de la libertad o si tiene derecho a un sustituto.

Y, si en el proceso se han impuesto medidas cautelares reales, como la incautación, tiene el deber de ordenar el comiso de los bienes incautados o su devolución. 3. Del comiso de bienes en el proceso penal. El art. 82 del CPP s eñala que los bienes y recursos del penalmente responsable pueden ser objeto de comiso siempre que: a) provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o b) se utilicen como medio para su ejecución. Para garantizar su efectividad, el ordenamiento reconoce tres tipos de medidas cautelares: la incautación y ocupación y la suspensión del poder dispositivo.

Para su prosperidad, el juez de control de garantías debe evaluar primero la legalidad de la actuación. Además, una vez sean impuestas se mantendrán «hasta tanto se resuelva sobre su carácter definitivo o se disponga su devolución» (art. 85 CPP). En cuanto a la devolución de bienes y recursos que hubiesen sido objeto de incautación u ocupación, la ley procesal prevé que antes de formularse la acusación, por orden del fiscal, y en un término que no podrá exceder de seis meses desde la aprehensión, aquellos serán devueltos por orden del juez de garantías a quien tenga derecho a recibirlos cuando: a) no sean necesarios para la indagación o investigación; o b) se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso (art. 88).

La entrega de bienes procede también en sede conocimiento. De ese modo, cuando la sentencia omita un pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, la defensa, la Fiscalía o el Ministerio Público podrán solicitar « en la misma audiencia » la adición de la decisión (art. 90). Puede ocurrir que las partes o intervinientes manifiesten la pretensión luego de la ejecutoria de la sentencia, evento en el cual la norma procesal no establece un escenario puntual.

Para suplir este vacío, la jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:2] precisó que, en el marco de un trámite incidental, el juez de conocimiento debe resolver sobre la « suerte del bien objeto a fines de comiso », mediante auto interlocutorio, según el art. 161 del CPP. Lo que se busca no es modificar o adicionar la sentencia, sino decidir sobre la petición de comiso. [2: CSJ.

AP1819-2022, 4 May. 2022, rad. 61384.] 4. La acción de extinción de dominio y su diferencia con el proceso penal. La acción de extinción del dominio es una institución autónoma, de naturaleza constitucional y de carácter patrimonial. Su objeto no radica en la imposición de la pena al delincuente, sino en la « privación del reconocimiento jurídico a la propiedad [footnoteRef:3]» lograda mediante el aprovechamiento indebido del « patrimonio público o a partir de conductas que la moral social proscribe [footnoteRef:4]». [3: CC.

C374/1197, reiterada en C-95/2014.] [4: Ibidem. ] De ese modo, la acción de extinción de dominio castiga la adquisición del patrimonio mal habido, mientras que la acción penal sanciona directamente la conducta punible humana. Las autoridades imponen medidas cautelares en ambos procesos, pero con finalidades distintas. En el proceso penal, tales medidas buscan, entre otras, garantizar el derecho a la indemnización por los perjuicios causados por el delito.

En el proceso de extinción de dominio, tienen como propósito evitar que los bienes cuestionados se deterioren, se negocien, oculten o transfieran. Para su decreto median autoridades y etapas distintas. En el proceso penal, tanto la víctima como la Fiscalía están legitimadas para solicitar la medida, la cual solo procede con la autorización previa del juez de control de garantías.

En la acción de extinción de dominio, esa facultad recae exclusivamente en la Fiscalía, y la intervención judicial se activa a solicitud de parte, mediante el control de legalidad ejercido por los jueces de extinción de dominio. Lamentablemente, existe un amplio desconocimiento sobre las medidas cautelares en el proceso penal. No en pocos casos, los jueces de conocimiento suelen omitir su deber de tomar una decisión definitiva en relación con aquellas, y se contentan con compulsar copias de la actuación a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía. Lo anterior, sin importarles que no resuelvan una situación jurídica que, en el proceso penal y no en el de extinción de dominio, afecta bienes, posiblemente, involucrados en la comisión de delitos.

Con ello, contribuyen a que personas, en algunos casos condenadas, puedan disponer libremente de ellos, pese a su destinación ilícita, situación que es bastante delicada en procesos que involucran casos de corrupción. A criterio de la Sala, esta mala práctica resta eficacia a las decisiones de la administración de justicia, genera incer tidumbre en torno a la vigencia de las medidas cautelares decretadas en el proceso penal, desconoce la diferencia de este con el proceso de extinción del derecho de dominio y, lo más grave, desmotiva la construcción del patrimonio de manera legítima, pues envía un mensaje que propicia su consecución por medios delictivos que contribuyen a la alteración del orden económico y social. 5.

Del requisito de subsidiariedad en procesos en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631;

STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros). 6. Caso concreto. El apoderado de Janyerson Rodríguez Alvis pidió a la Corte ordenar a la Fiscalía 59 de Extinción de Dominio que le entregue su camión de placas XFA 788 de manera inmediata. 7.

De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional la Corte advierte lo siguiente: a. El 11 de abril de 2024, el Juzgado Único Promiscuo Munic ipal de Garantías de Tesalia, Huila, celebró las audiencias concentradas de legalización de captura, de incautación del automotor de placa XFA 788 propiedad de Janyerson Rodríguez Alvis, de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Fabián Ospina Mora y Keduin Jhoanny Urriago Vergara, como posibles autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, bajo el radicado 11001609914420240045700.

En ese orden, declaró legal sus capturas y el cargo que la Fiscalía les imputó, suspendió el poder dispositivo e incautó con fines de comiso el vehículo de placa XFA 788. Además, les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. b. El 6 de agosto de 2024, Fabián Ospina Mora suscribió preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación. En este, aquel aceptó su responsabilidad a cambio de que se eliminara el agravante, para lo cual pactaron una pena de 140 meses de prisión, bajo el CUI 1100160000020240191300. c. El apoderado de Janyerson Rodríguez Alvis solicitó el levantamiento de las medidas cautelares.

El 16 de octubre de 2024, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Garantías de Tesalia, Huila, declaró su incompetencia para conocer el asunto, ya que el Juzgado de Conocimiento debía pronunciase de fondo sobre el comiso del vehículo. d. El 16 de octubre de 2024, el Juzgado 1º Penal Especializado de Neiva condenó, mediante preacuerdo, a Fa bián Ospina Mora a 140 meses de prisión como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, bajo el radicado 1100160000020240191300. Adicionalmente, aunque Janyerson Rodríguez Alvis no solicitó la entrega del vehículo, el despacho levantó las medidas cautelares sobre su camión XFA 788. En consecuencia, compulsó copias a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio para que evaluara la viabilidad de iniciar el proceso. e. El 12 de marzo de 2025, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio asignó el caso a la Fiscalía 59 de esa especialidad. f. El 17 de marzo de 2025, la Fiscalía 59 de Extinción de Dominio asumió el conocimiento del proceso de extinción de dominio 110016099068202500079. g. El 13 de mayo de 2025, el apoderado del accionante solicitó la entrega del vehículo ante la Dirección Especializada de Extinción de Dominio. f. El 15 de mayo de 2025, la Fiscalía 59 de Extinción de Dominio libró orden a la policía judicial para inspeccionar el proceso penal 1100160000020240191300. g. El 16 de mayo de 2025, la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio le informó al actor que no podía acceder a su solicitud porque el proceso estaba en la etapa inicial de práctica de pruebas para determinar si el camión está inmerso en alguna de las causales extintivas. h. El 27 de junio siguiente, libró orden a policía judicial para verificar los antecedentes de Janyerson Rodríguez Alvis y Fabián Ospina Mora, tomar sus declaraciones y obtener el certificado de tradición del automotor. 8.

Puestas así las cosas, la Corte advierte que, en el proceso penal, el camión de propiedad del actor fue objeto de una medida de aseguramiento real. Sin embargo, el juez de conocimiento la levantó por lo que este este momento, con ocasión de ese proceso, no está sometido a limitación alguna. Sin embargo, como este funcionario lo dejó a disposición de la Fiscalía para efectos de la acción de extinción de dominio, esta institución es la competente para determinar si lo entrega al actor o si lo afecta con alguna medida orientada a la realización de los fines de tal proceso de extinción. Esa actuación está en la fase inicial.

La Fiscalía 59 de Extinción de Dominio está recolectando pruebas para determinar si el vehículo de placas XFA 788 propiedad del accionante está inmerso en una causal extintiva. El proceso se surte bajo el régimen de la Ley 1708 de 2014. Entonces, es en dicho escenario procesal, ante el funcionario natural, en donde el accionante debe, por sí mismo o a través de su abogado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías y que resulten contrarias a sus intereses.

La acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos del proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. 9. En ese orden, una vez termine el recaudo probatorio, si la Fiscalía considera necesario decretar alguna medida cautelar sobre el vehículo, mediante Resolución se lo comunicará al demandante.

Según el artículo 111 de la normativa mencionada, el accionante podrá interponer el control de legalidad, exponer su desacuerdo con la decisión y solicitar la revisión para revocarla. 10. La Corte no desconoce los problemas que puede estar sobrellevando el acto. Sin embargo, ello no es criterio suficiente para que el juez constitucional acceda a sus pretensiones, pues las decisiones que se adoptan en esa actuación están sujetas a criterios de legalidad, los cuales necesariamente deben ser analizados y considerados por la autoridad competente. 11.

Ante este panorama, la Corte concluye que no se satisface el requisito genérico de subsidiariedad para la procedencia e xcepcional de la acción de tutela en contra de actuaciones en curso. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia del 14 de julio de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo solicitado por el apoderado de Janyerson Rodríguez Alvis en contra del Juzgado 1º Penal Especializado de esa ciudad y otros. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2