Impugnación Rad. 107316 Carlos Alveiro Alvernia León JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15129-2019 Radicación No 107316 (Aprobado Acta No. 294) Bogotá. D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por CARLOS ALVEIRO ALVERNIA LEÓN, contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual le fue negado el amparado del derecho invocado, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Tramite al cual fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, la Oficina Jurídica y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Refiere el accionante mediante oficio del 25 de febrero de 2019, le solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas local la prisión domiciliaria a la cual considera tiene derecho; sin embargo, la precitada unidad ejecutora a la fecha no se ha pronunciado al respecto, razón por la cual consideró vulnerado el derecho fundamental de petición. Por lo anterior, solicitó la protección del derecho en mención y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado ejecutor que proceda a resolver la solicitud en cuestión.[footnoteRef:1] [1: Fl.34 Cuaderno 2] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo deprecado, ante la configuración de un hecho superado, por cuanto el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante auto interlocutorio del 10 de septiembre del presente año, atendió la solicitud de prisión domiciliaria efectuada el 25 de febrero del mismo año por la accionante; comunicación que fue debidamente notificada.[footnoteRef:2] [2: Fls.34–42 Cuaderno 2] LA IMPUGNACIÓN El accionante impugno el fallo de primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad.[footnoteRef:3] [3: Fls.45 Cuaderno 2] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencia T-692 de 2009] Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales orbita el derecho fundamental presuntamente vulnerado, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario.
Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa»[footnoteRef:5]. [5: Sentencia T-146 de 2012] Análisis del caso concreto 1.
El actor manifiesta que el 25 de febrero de 2019, elevó petición ante Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, tendiente a que se le concediera la prisión domiciliaria. 2. De los medios de convicción obrantes en el expediente se observa que, tal y como lo expuso el ad quo, a través de auto interlocutorio del 10 de septiembre del presente año, se atendió la petición del libelista, mediante el cual le fue negada su solicitud, decisión que fue notificada en debida forma al accionante. 2.1.
En vista de lo anterior y teniendo como fundamento los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues el Juzgado accionado emitió respuesta de fondo y acorde con lo solicitado. Ahora bien si el actor hace radicar la conculcación de sus prerrogativas fundamentales, en el desacuerdo con la respuesta ofrecida, debe precisarse que no es objeto de este trámite constitucional, donde se solicita el amparo del derecho fundamental de petición, discutir el contenido específico de las mismas, máxime si no se invocó ningún argumento para cuestionar su legitimidad, pues, se insiste, la acción de amparo no puede emplearse para hacer prevalecer las inconformidades que existen en cuanto al sentido de la contestación. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2