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STP15129-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2016Ley 750 de 2002

TUTELA 101085 YEZID LEONARDO POVEDA RICAURTE SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  Magistrado ponente STP15129-2018 Radicación 101085 (Aprobado Acta No.  383) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por YEZID LEONARDO POVEDA RICAURTE contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Informó YEZID LEONARDO POVEDA RICAURTE que se encuentra privado de la libertad desde el 23 de agosto de 2009, fecha en que fue capturado en flagrancia y vinculado a un proceso por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En el 2010, el Juzgado 44 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías le concedió permiso para trabajar.

Culminado el juicio oral, el 24 de febrero de 2012 el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento lo condenó a la pena de 64 meses de prisión, tras declararlo responsable de la referida conducta. El Despacho le concedió la prisión domiciliaria con fundamento en la Ley 750 de 2002, por su condición de padre cabeza de familia.

El 3 de octubre de 2013 el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó el beneficio concedido «a partir del 1º de junio de 2012» y dispuso su internación en la Cárcel Nacional Modelo, decisión que cobró ejecutoria el 19 de marzo de 2014. Para el efecto, advirtió que desde mayo del 2012 convive con la madre de sus hijos y, además, que cambió sin autorización el horario y dirección laboral.

Inconforme con la anterior determinación la defensa interpuso recurso de apelación. Sin embargo, fue declarado desierto con auto del 4 de enero de 2014. Indicó el accionante que desde el 6 de julio de 2016 su médico tratante le prescribió una cirugía para el tratamiento de hemorroides, pese a lo cual, no ha obtenido el permiso para salir de su domicilio y proceder a su práctica.

Agregó que el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió la vigilancia de su condena desde el 3 de agosto de 2016 y, por ello, el pasado 3 de julio reiteró ante éste la petición de permiso de traslado para la práctica del aludido procedimiento médico. Afirmó que no obtuvo respuesta. Adicionalmente, aseguró que si bien su condena fue de 64 meses de prisión, ha descontado un total de 108 meses.

Tras estimar vulnerado su derecho a la salud, ahora acude ante el juez constitucional para demandar la cancelación de las órdenes de captura libradas en su contra y la concesión del beneficio de prisión domiciliaria en atención a su grave estado de salud. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 6 de septiembre de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.

El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de protección constitucional. Dio a conocer que YEZID LEONARDO POVEDA RICAURTE no ha acatado la revocatoria de la prisión domiciliaria y, por tanto, sólo pueden descontarse como pena cumplida 54 meses y 19 días de prisión, correspondientes al periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2009 y el 19 de marzo de 2014, fecha en que cobró ejecutoria el auto que revocó el beneficio de prisión domiciliaria.

Señaló que por auto del 27 de junio de 2018 negó la petición elevada por el actor encaminada a lograr la libertad por cumplimiento de la pena. Así mismo, precisó que el recurso de apelación promovido contra esta determinación se encuentra pendiente de ser desatado. Finalmente, advirtió que el pasado 31 de agosto dio respuesta a dos requerimientos presentados por el actor, dirigidos a obtener: permiso de traslado para practicarse una cirugía y el beneficio de prisión domiciliaria.

Respecto del primero, le indicó al interesado que no procedía conceder la autorización pretendida, en razón a que actualmente no se encuentra privado de la libertad. Por el contrario, pesa en su contra orden de encarcelamiento que no ha sido cumplida. Frente al segundo, el despacho resolvió estarse a lo resuelto en auto del 5 de octubre de 2015, por medio del cual se negó el beneficio requerido por expresa prohibición de la Ley 1709 de 2016.

El representante legal y judicial de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. pidió que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Resaltó que las pretensiones se dirigen de manera exclusiva contra el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. El Tribunal negó el amparo.

Encontró que el 31 de agosto de 2018 el Juzgado accionado dio respuesta a la petición presentada por el demandante encaminada a obtener permiso para la práctica de una cirugía y, por ende, la vulneración de derecho invocada no tuvo lugar. A la par, señaló que la concesión o no del beneficio de prisión domiciliaria no puede ser definida en sede de tutela, por cuanto el juzgado competente ya emitió pronunciamiento sobre el particular.

YEZID LEONARDO POVEDA RICAURTE impugnó el fallo. Argumentó que, conforme con el artículo 29F del Código Penitenciario y Carcelario, ante la revocatoria de la prisión domiciliaria compete al INPEC o a la Policía Nacional proceder a la detención inmediata del condenado. Aseguró que ha permanecido en su lugar de residencia desde que le fue revocado el beneficio de prisión domiciliaria, sin que algún funcionario haya acudido a trasladarlo a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. Por ende, pidió que «ese tiempo sea tenido en cuenta en el cumplimiento de [la] condena».

Por último, indicó que el artículo 30B del mencionado cuerpo normativo prevé que toda persona privada de la libertad que deba ser trasladada a un centro de salud, tiene que ser conducida por miembros del cuerpo de vigilancia y custodia del INPEC, por ende, insistió en la concesión de autorización para salir de su domicilio y practicarse un procedimiento quirúrgico.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. De entrada, advierte la Sala que la petición de libertad por pena cumplida elevada por el actor en sede de ejecución de penas no ha sido definida por parte de los jueces naturales, en razón a que el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de junio de 2018 se encuentra en trámite.

Por ende, corresponde al juez natural definir si el accionante cumplió o no con la sanción impuesta. Es manifiesto entonces, que la intervención del juez constitucional está vedada pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.

Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Por lo demás, iniciado el presente trámite se acreditó que el 31 de agosto de 2018 el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se abstuvo de pronunciarse respecto de la autorización de traslado presentada por YEZID LEONARDO POVEDA RICAURTE, por considerar que no se encuentra privado de la libertad.

Controversia que, se reitera, será definida al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de junio de 2018. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados y, en consecuencia, el amparo pretendido se torna improcedente.

Así las cosas, es palmaria la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales en el presente caso. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado por YEZID LEONARDO POVEDA RICAURTE. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9