CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 93901 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15129-2017 Radicación No. 93901 Acta No. 314 Bogotá D. C., septiembre veintiuno (21) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, contra la sentencia proferida el 10 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por medio de la cual tuteló a favor del señor ISRAEL CARDOSO el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor ISRAEL CARDOSO mediante escritos fechados 16 y 20 de junio de 2017, solicitó al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, le informaran cuándo le iban asignar el subsidio de vivienda al que dijo tener derecho en su calidad de desplazado por la violencia; lo inscribieran en cualquier programa de subsidio de vivienda; se le entregara una vivienda gratis de las que ofrecía el Estado; si le hacía falta algún documento para acceder a la vivienda; y en caso de “hacerme falta alguna inscripción, documentación o cualquier otro requisito.
Favor dar traslado a esa entidad para cumplir con ese requisito”. Como lugar de domicilio para notificaciones señaló la Calle 22 No. 12-69, Alameda Centro de Bogotá. 2. El 17 de julio de 2017, el ciudadano ISRAEL CARDOSO con la excusa de no haber recibido respuesta alguna a sus pretensiones, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición e igualdad.
Motivo por el cual solicitó se ordenara a las entidades accionadas se pronunciaran de fondo frente a la solicitud de susidio de vivienda o vivienda gratis.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que se hizo referencia en el escrito de tutela y vinculó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.
Quien representó los intereses de la citada Cartera Ministerial, puso de presente que el demandante presentó derecho de petición el cual fue resuelto el 18 de abril de 2017 por la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo, por lo que consideró que se estaba frente a un hecho superado. 3. El Coordinador Grupo de Trabajo Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento para la Prosperidad Social, solicitó se declarara la falta de legitimidad en la causa por pasiva porque de conformidad con lo previsto en el Decreto 555 de 2003, la entidad encarga de ejecutar las políticas de vivienda del gobierno nacional y específicamente de los subsidios de vivienda entregados a personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, es el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda.
Agregó que oportunamente dio respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a lo solicitado por el señor ISRAEL CARDOSO, trasladando la petición al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para lo de su competencia, respuestas que se materializaron a través de los oficios números 20172010987481 y 20172111045601 del 22 de junio y 10 de julio de 2017, respectivamente.
Comunicación esta última dirigida al accionante en la que le informó que: “En respuesta a la petición de la referencia, se informa que usted fue debidamente identificado como potencial beneficiario por parte de Prosperidad Social, información que fue remitida a FONVIVIENDA mediante Resolución junto con el respectivo listado de potenciales para los proyectos de vivienda ‘Metro 136 Usme, Villa Karen, Las Margaritas, Rincón de Bolonia, Plaza de la Hoja, Porvenir Manzana 18’ en la ciudad de Bogotá D.C. Por tal motivo Prosperidad Social no está habilitado para adelantar la identificación de potenciales beneficiarios hasta tanto FONVIVIENDA lo requiera.
Debe aclararse que esta identificación NO equivale a la asignación de subsidio, pues deberá superar las siguientes etapas del proceso. En todo caso, se procederá a realizar una explicación general de las competencias y funciones de Prosperidad Social en el Programa Vivienda Gratuita de que trata la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 077 de 2015.
El presente oficio tiene carácter informativo y no constituye una decisión de la administración en el tema que se consulta. (…).” 4. Quien representó los intereses de FONVIVIENDA, puso de presente que en cuanto al derecho de petición elevado por el accionante, fue resuelto con radicado 2017EE0073465 de fecha 03-08-17 por la Coordinadora de Atención al Usuario y Archivo, la cual fue enviada a la dirección que para tal efecto registró, por lo que consideró que se estaba frente a un hecho superado.
A la respuesta anexó copia de la comunicación enviada al libelista, por medio de la cual le indicó, entre otras cosas que: “Dando respuesta a su comunicación radicada con el número citado en el asunto, donde solicita ‘se me asigne mi vivienda gratis’, me permito comunicarle que respecto del programa social de Subsidios Familiares de Vivienda, que coordina el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, se consultó su número de cédula de ciudadanía…en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se obtuvo como resultado el hogar se postuló en la convocatoria ‘Desplazados Convocatoria 2007’, en la cual se encuentra en el siguiente estado: (…) El estado Calificado se presenta cuando el hogar postulante acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario de Subsidio Familiar de Vivienda, debido a que su hogar obtuvo un puntaje de acuerdo con los criterios de calificación establecidos en la normatividad vigente de ese momento, con el cual no alcanzó a quedar dentro de los recursos disponibles, ya que otros hogares postulados obtuvieron un puntaje mayor.
De acuerdo con lo anterior es importante mencionar que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en la actualidad oferta nuevos programas de vivienda, como Vivienda Gratuita, Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores y Mi Casa Ya. Para acceder algunos de los citados programas debe tener en cuenta lo siguiente: (…)”
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, luego de hacer referencia a la normatividad que regula la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, mediante sentencia fechada 10 de agosto de 2017, resolvió proteger el derecho fundamental de petición a favor del señor ISRAEL CARDOSO.
Lo anterior porque del estudio del acervo probatorio concluyó que si bien el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS, “ emitieron las respuestas correspondientes, no acreditaron que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del accionante”. En consecuencia, les ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa decisión, comunicaran las respuestas emitidas a la petición presentada por el señor ISRAEL CARDOSO. 5.
IMPUGNACIÓN: La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, con argumentos similares a los expuestos al momento de contestar la demanda de tutela instaurada por el señor ISRAEL CARDOSO recurrió el fallo del Tribunal y solicitó su revocatoria en lo que a esa entidad se refería, toda vez que insiste en que oportunamente atendió la solicitud elevada por el accionante.
En esta oportunidad, allegó copia de la constancia expedida por la oficina de Servicios Postales Nacionales donde certifica que las comunicaciones enviadas por la entidad recurrente fueron entregas el 27 de junio y 24 de julio de 2017, respectivamente, en la dirección que para tal efecto registró. (fl. 89 c. Tribunal).
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Es indiscutible que del escrito de impugnación se infiere que la pretensión elevada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, está dirigida a que se revoque parcialmente el fallo dictado el 10 de agosto de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, porque oportunamente atendió la solicitud elevada por el señor ISRAEL CARDOSO dirigida, en últimas, a obtener el Subsidio Familiar de Vivienda que le pudiera asistir en su calidad de desplazado por la violencia. 4.
Así las cosas, resulta necesario señalar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que éste tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 5.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 6. En el asunto sub-exámine, tal como lo advirtió el Tribunal a quo, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, acreditó que dio respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a lo solicitado por el señor ISRAEL CARDOSO, esto es, trasladando la petición al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para lo de su competencia y exponiendo las razones por las cuales carecía de competencia para asignar el subsidio de vivienda reclamado, respuestas que se materializaron a través de los oficios números 20172010987481 y 20172111045601 del 22 de junio y 10 de julio de 2017.
Además, la accionada en el escrito de impugnación allegó las respectivas constancias de haber sido entregadas el 27 de junio y 24 de julio de 2017, respectivamente, en la dirección que para tal efecto registró el accionante, esto es, la Calle 22 No. 12-69, Alameda Centro de Bogotá. (fl. 89 c. Tribunal). Lo que no es óbice para que si a bien lo tiene el actor recurra a la autoridad accionada y solicite las ampliaciones o aclaraciones que considere pertinentes. 7.
La anterior situación lleva a la Sala a inferir que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se revocará el fallo, porque en tales en tales condiciones, le resulta jurídicamente imposible señalar a este Cuerpo Decisorio que la entidad recurrente vulneró la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, máxime cuando cualquier pronunciamiento del juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. 8.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (SU-540 de 2007), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (ST-087 de 2011), ha señalado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 9. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció, por tanto, el fallo será revocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la decisión proferida el 10 de agosto de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición a favor del señor ISRAEL CARDOSO, presuntamente vulnerado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS. En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada contra esa entidad. 2.
CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14