Rad. 107500 Roberto Ignacio Medellín Garzón Acción de Tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15128-2019 Radicación n.° 107500 (Aprobación Acta No. 294) Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Roberto Ignacio Medellín Garzón contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la decisión de segunda instancia emitida dentro del proceso disciplinario 7600111020002014022701.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del referido expediente fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Roberto Ignacio Medellín Garzón solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la vida en condiciones dignas y a la salud, los cuales considera resultaron afectados con la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario 76001110200020140227001.
De su solicitud de amparo se infiere que está en desacuerdo con la determinación adoptada en favor de José Reinaldo Cañón, en su condición de Fiscal 50 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cali. Se trata de una determinación que al parecer le ha causado perjuicios morales, psicológicos y materiales, así como amenazas contra su vida.
Por ese motivo interpuso una denuncia en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, la cual fue radicada bajo el número 4345.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 2.] Como pruebas, allegó copias de la respuesta que le fue brindada sobre el estado de la referida investigación y de la hoja de firmas de la decisión censurada.[footnoteRef:2] [2: Folios 3 a 4.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.
El Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar improcedente el amparo porque no cumple con ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, además que la decisión censurada es razonable porque no era posible continuar con la investigación dado que operó la prescripción de la acción disciplinaria.[footnoteRef:3] [3: Folios 17 a 27.] 1.
La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó el trámite dado al proceso disciplinario 7600111020002014022701, destacando que la decisión de segunda instancia adoptada el 2 de noviembre de 2016 quedó ejecutoriada en esa misma fecha.[footnoteRef:4] Aportó copia de la decisión censurada y de los actos de notificación y comunicación.[footnoteRef:5] [4: Folios 28 a 31.] [5: Folios 32 a 53.] 1.
El Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitó declarar improcedente el amparo invocado porque no cumple con el requisito general de inmediatez y se le respetó el debido proceso al accionante en su condición de quejoso.[footnoteRef:6] Como pruebas aportó copia de la decisión de primera instancia proferida el 3 de junio de 2015 y de la que la confirmó.[footnoteRef:7] [6: Folios 61 a 62.] [7: Folios 63 a 82.] 1.
Aunque se requirió a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para que informara si el expediente 4345 que se adelanta con ocasión de los hechos denunciados por Roberto Ignacio Medellín Garzón guardan relación con el proceso disciplinario 76001110200020140227001,[footnoteRef:8] no se obtuvo ninguna respuesta. [8: Folio 58.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Roberto Ignacio Medellín Garzón contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso disciplinario 76001110200020140227001 promovido por el accionante, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales. 0.
Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: 1.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:9] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [9: CC T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:10]]. [10: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. A partir del marco jurídico presentado la Sala encuentra que la presente solicitud de amparo debe declararse improcedente porque no cumple con el requisito general de procedibilidad de «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», pues el accionante no acreditó que haya acudido a este mecanismo excepcional dentro de un plazo razonable.
A partir de las pruebas recaudadas y de la consulta en el Sistema de la Rama Judicial,[footnoteRef:11] se evidencian las siguientes actuaciones dentro del proceso disciplinario 76001110200020140227001: [11: Rama Judicial. Consulta proceso disciplinario 76001110200020140227001. [en línea:] https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx (última consulta: 25 de octubre de 2019).] 1.
El 20 de junio de 2014, Roberto Ignacio Medellín Garzón interpuso queja disciplinaria contra José Reinaldo Cañón, en su condición de Fiscal 50 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cali. 2. El 27 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca inició indagación preliminar. 3.
El 3 de junio de 2015, esa autoridad ordenó el archivo de las diligencias por cuanto por esos mismos hechos el funcionario disciplinable ya había sido investigado. Se trata de una decisión contra la cual el accionante, en su condición de quejoso, interpuso recurso de apelación. 4. El 8 de agosto de 2016, las diligencias fueron recibidas en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y repartidas al Magistrado Camilo Montoya Reyes. 5.
El 2 de noviembre de 2016 se resolvió confirmar la decisión de archivo, pero por una razón diferente, esto es, que había operado la prescripción de la acción disciplinaria. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió: PRIMERO.- Declarar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor José Reinaldo Cañón Niño, en su calidad de Fiscal 50 Local de Cali, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. - Devuélvase el expediente al consejo seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley. En esa misma fecha dicha providencia quedó ejecutoriada, como lo disponen los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002: Artículo 205.
Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.
(Subrayado fuera del texto original). 6. En febrero de 2017 se libraron las comunicaciones, se notificó al Ministerio Público y se remitió copia de la sentencia a la Relatoría. De manera que se constata que la decisión censurada por el accionante quedó ejecutoriada en noviembre de 2016, comunicada en febrero de 2017 y que el accionante acudió a la acción de tutela 2 años y 8 meses después. Sobre el particular, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016: Para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. A partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado.
Adicionalmente, la jurisprudencia también ha señalado que puede resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda establecer que “la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
En conclusión, el límite para interponer la solicitud de protección no es el transcurso de un periodo determinado, sino que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual. (Textual). Como resultado de la valoración del caso a la luz de este criterio, la Sala encuentra que las alegaciones presentadas por el accionante no son suficientes para considerar que acudió a este mecanismo constitucional dentro un plazo razonable.
Por una parte, la Sala advierte que el fundamento no surgió con posterioridad a la decisión censurada. Por otra parte, si bien Roberto Ignacio Medellín Garzón refirió que a partir del año 2012 ha recibido amenazas de muerte, lo cierto es que esa situación no le impidió posteriormente promover el proceso disciplinario ni interponer el recurso de apelación contra la decisión de archivo, o denunciar a la autoridad accionada ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.
Aunado a lo anterior, a partir de las reglas de la experiencia es posible inferir que si las decisiones censuradas ciertamente fueran arbitrarias o con sustento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el juez de tutela pueda intervenir, lo lógico habría sido que el accionante acudiera prontamente a este mecanismo constitucional para solicitar que fueran revisadas.
Por este motivo no se entiende porqué dejó transcurrir más de 2 años y 8 meses, y se descarta que el accionante haya interpuesto su solicitud de amparo dentro de un plazo razonable. Finalmente, si bien el accionante refiere que por cuenta de las amenazas que ha recibido sus derechos fundamentales se encuentran en riesgo, no aportó nada para soportar su dicho.
Por ese motivo tampoco hay elementos de juicio para en esta instancia considerar que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta o ante un perjuicio irremediable, pues no está acreditada la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Roberto Ignacio Medellín Garzón contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2