Tutela101593 AIDA ZAMORANO VARELA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15128-2018 Radicación 101593 (Aprobado Acta No.385) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por AIDA ZAMORANO VARELA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los Juzgados 11 y 31 Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad, Colpensiones y la sociedad Toledo Textiles y Manufacturas -Toltex S.A-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, AIDA ZAMORANO VARELA promovió demanda ordinaria laboral para que se ordene a Toltex S.A. reconocer y pagar los aportes al Instituto de Seguros Sociales por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2002. De igual manera pidió que « se declaren reconocidos los aportes» realizados por la empresa «Yimi Rodríguez Sánchez», del mes de marzo de 2007 al 10 de mayo de 2010, así como las cotizaciones efectuadas por Leaders Manufacturas Ltda, a partir del 11 de marzo de 1993 al 30 de enero 1994.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a ISS a reconocer y a pagar la pensión de vejez a partir del 10 de mayo 2010, el correspondiente retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso. Agotado el trámite correspondiente, el Juzgado 31 Laboral Adjunto de Descongestión de Cali, mediante sentencia del 31 octubre de 2011, resolvió absolver al ISS de las pretensiones formuladas en la demanda.
De otra parte ordenó a Toltex S.A pagar los aportes dejados de cancelar por concepto de cotizaciones pensionales de la señora ZAMORANO VARELA al 30 de noviembre de 1999. Inconforme con la anterior determinación la demandante la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del 24 de julio de 2012, la confirmó. En decisión del 25 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Laboral resolvió negativamente el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de la accionante, por causa de los errores de técnica detectados en la demanda.
La accionante acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar quebrantadas sus garantías superiores, pues en su concepto, la Sala Especializada debía superar los formalismos o técnica jurídica, para determinar la procedencia de su derecho pensional. Consecuente con ello, pidió que se emita una nueva decisión, esta vez favorable a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 8 de noviembre de 2018, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado. La autoridad judicial demandada guardó silencio dentro del término concedido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir el asunto, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Revisada la sentencia de casación SL4125-2018, Rad. 59894, 25 Sep 2018, se advierte que estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la demanda formulada por el apoderado de la actora, y la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó a la conclusión sobre su falta de aptitud para derruir la presunción de acierto y legalidad de que estaba revestido el pronunciamiento de segunda instancia, en vista de los múltiples desatinos en punto de la sustentación de los cargos postulados.
En efecto, la Corte advirtió que, i) se omitió señalar cuál es la causal de casación escogida, así como la vía de ataque y la modalidad. No indicó si su reproche se dirige por la senda eminentemente jurídica o si, por el contrario, pretende cuestionar las conclusiones fácticas del Colegiado, es decir, desconoce las reglas dispuestas en los artículos 87 y 902 del CPTSS, para la correcta formulación del recurso extraordinario. ii) Se incluyeron documentos que se pretenden hacer valer como prueba de manera inoportuna, concretamente, una nueva historia laboral. iii) La argumentación formulada no se compadece con las exigencias del recurso de casación, sino que más bien constituye un alegato de instancia. En todo caso, la autoridad accionada señaló que si se omitieran las deficiencias técnicas, tampoco resultaría factible casar la sentencia, en tanto no se advierte ningún yerro frente a la no contabilización de los ciclos de junio y julio de 2001.
Al respecto precisó lo siguiente: «Así, a folio 20 del expediente, obra el resumen de semanas cotizadas emitido por el ISS y aportado junto con la demanda inicial. Aunque en este documento se indica que el periodo de informe es: «enero de 1967 hasta abril de 2009», lo cierto es que únicamente se contabilizan cotizaciones a favor de la actora entre los años 1995 y 2007.
En todo caso, en tal registro, no se relacionan los ciclos alegados por la recurrente, pues para el año 2001, solo se consignan cotizaciones entre el 1° de marzo y el 31 de mayo con el empleador Inversiones Ferval Ltda. Igual información para el año 2001, se indica en el reporte emitido por la Vicepresidencia de Pensiones de la demandada el 21 de febrero de 2005, visto a folio 24 a 28, sin que se mencionen los periodos indicados en el recurso extraordinario, pese a que se consignan aportes entre los años 1993 y 2002.
Finalmente, en el documento remitido por el Departamento de Historia Laboral y nómina de pensionados al juzgado de primera instancia, el 19 de octubre de 2011 (f.° 95 a 102), tampoco se encuentran relacionados los meses de junio y julio de 2001; al igual que en los otros reportes, pues para esa anualidad solamente se contabilizan cotizaciones entre marzo y mayo con el empleador Inversiones Ferval Ltda. Siendo ello así, no se pudo equivocar el Tribunal al dejar de incluir en la contabilización de semanas cotizadas, los meses de junio y julio de 2001, pues en verdad, de las pruebas documentales como la historia laboral o del reporte de semanas debidamente allegadas al proceso, y obrantes en el expediente para el momento en que se profirió la sentencia impugnada, no era dable derivar la existencia de aportes por ese lapso».
Así las cosas, la determinación judicial censurada se ofrece ajustada a derecho, fundamentada en las disposiciones legales y los hechos probados, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida en este trámite, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable.
Por último, indica la Corte que la casación es un recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia, para corregir todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C – 1065 de 2000). Así las cosas, la exigencia de los presupuestos lógicos y de debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no pueden calificarse como la estructuración de un exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental.
En efecto, en el trámite casacional lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna forma puede sostenerse que los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte del juzgado y Tribunal que adelantaron la actuación. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por AIDA ZAMORANO VARELA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8