CUI 11001023000020210179200 Radicado n° 120189 Tutela de Primera Instancia Tatiana Valderruten Rengifo JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15127-2021 Radicación nº 120189 Acta N° 293 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por TATIANA VALDERRUTEN RENGIFO, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, buen nombre, entre otros, dentro del asunto disciplinario adelantado en su contra radicado con número 2016-02094.
En tal actuación fueron vinculados como terceros con interés la Unidad de Registro Nacional de Abogados y las partes en el proceso disciplinario en referencia. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, buen nombre y seguridad social de TATIANA VALDERRUTEN RENGIFO, al emitir la decisión del 8 de septiembre de 2021, por medio la cual confirmó el fallo del 30 de junio del año en curso que la declaró responsable disciplinariamente.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 28 de octubre de 2021, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría el pasado 5 de noviembre.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Magistrada Vicepresidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resaltó la inexistente vulneración de derechos constitucionales, además de indicar que la pretensión de la actora en realidad es utilizar la acción de aparo para debatir asuntos definidos por la jurisdicción disciplinaria. Indicó, además que, la demanda se fundamentó en idénticas inconformidades por la demandante presentadas en el recurso de apelación que fuera resuelto por esa Comisión, determinación en la que se analizó que existía certeza de la comisión del ilícito disciplinario y se explicó con claridad los elementos de ese tipo y cómo incurrió la accionante en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 2.
La Directora de la Unidad del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que, mediante oficio del 21 de septiembre de 2021, la secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió a esa Unidad la sentencia del 8 de septiembre de 2021 junto con su constancia de ejecutoria, a través de la cual se ordena el registro de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión de la actora por el término de 12 meses, lo cual empezaría a regir a partir del 30 de septiembre del año en curso.
Por lo anterior, mencionó que, la Unidad procedió en desarrollo de sus obligaciones y funciones a registrar la sanción disciplinaria, por lo que, atendiendo las pretensiones de la demanda, solicita su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva, en tanto no ha vulnerado derecho alguno de la accionante. 3. Un Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, señaló que, en el asunto la accionante fue citada a las direcciones consignadas en el Registro Nacional de Abogados.
Refirió que, dentro del proveído de instancia, se valoró la relación profesional de la abogada con el quejoso, concluyéndose la existencia de esta, determinación que fue confirmada en segunda instancia. Respecto de los principios de presunción de inocencia y prevalencia del derecho sustancial, mencionó que, se trata de una apreciación subjetiva y del intento de revivir un debate que debió surtirse en el proceso disciplinario y no en sede constitucional. 4.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado[footnoteRef:1]. [1: a A la fecha de presentación del proyecto no se advierten respuestas adicionales.] CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, buen nombre y seguridad social de TATIANA VALDERRUTEN RENGIFO, al emitir la decisión del 8 de septiembre de 2021, por medio la cual confirmó el fallo del 30 de junio del año en curso que la sancionó disciplinariamente.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] 3. Retomando lo expuesto en el líbelo, se advierte que la accionante cuestiona por esta vía la decisión emitida el 8 de septiembre de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso iniciado bajo radicación 2016-02094.
La inconformidad frente al fallo puede resumirse en los siguientes puntos: i) no ejerció su defensa técnica, por lo que rindió versión libre en la etapa de juzgamiento, (ii) los hechos denunciados no se ocasionaron en ejercicio de su profesión como abogada, por lo tanto no podían imputar en su contra cargos disciplinarios y, iii) no fue valorado por la autoridad judicial el hecho informado en su versión libre, esto es la sospecha que generaba el único testigo Diego Fernando Ocampo, quien en pretérita oportunidad había presentado una queja disciplinaria en su contra la cual fue archivada.
En vista de lo que antecede, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales, pues aunque en el presente caso se verifique el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la acción, la Sala encuentra que, analizada la resolución judicial cuestionada, contiene argumentos razonables pues para arribar a la conclusión adoptada y la autoridad accionada fundó su postura en una ponderación probatoria y normativa propia de la adecuada actividad judicial, como se mostrará en párrafos siguientes. 3.1.
En lo atinente a la falta de oportunidad de ejercer su defensa, debe indicarse que ello fue objeto de análisis por el juez de segunda instancia- Comisión Nacional de Disciplina Judicial -, al examinar la petición de nulidad elevada por la actora incoada en contra de la decisión emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, determinación en la que indicó que, revisado el expediente, advirtió que las citaciones se hicieron debidamente, sin embargo ante la no comparecencia a las diligencias fue declarada persona ausente, siendo asignado defensor de oficio para su representación. Tal afirmación se corrobora en esta Corte, al examinar el proceso y advertir la citación que hiciere la Seccional en diversas oportunidades a la aquí accionante a la dirección que figuraba en el certificado emitido por el Registro Nacional de Abogados y ante su no comparecencia a las diligencias, le designó un profesional que la representara, por lo que su derecho le fue garantizado durante el procedimiento disciplinario.
Adicionalmente, refirió que rendida la versión libre en audiencia de juzgamiento, escuchada sus peticiones probatorias una de ellas le fue decretada y la otra negada por impertinente, actuación que evidencia la protección de sus prerrogativas constitucionales, pues como lo indicara la Comisión Nacional de disciplina Judicial «a pesar de haber precluido la oportunidad probatoria para ella, la Sala decidió incorporar al plenario esos documentos». 3.2.
En lo que tiene que ver con la valoración de las pruebas por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tampoco hay lugar al reclamo elevado debido a que fueron los medios de convicción acopiados por el a quo, los mismos que permitieron confirmar la responsabilidad disciplinaria del sujeto procesal, comoquiera que existió plena demostración acerca de los hechos, de la ilicitud disciplinaria de la conducta y de la responsabilidad de la abogada.
Para tal efecto, se tuvo en cuenta no solo el testimonio que la actora señala como «sospechoso» sino además las consignaciones por el periodo de 7 meses que efectuaron los querellantes a título de intereses a la abogada, el poder a través del cual la profesional del derecho se comprometió con el cliente a realizar las gestiones para obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez, el testimonio de la esposa del quejoso el que se encontraba acorde con lo denunciado, entre otros, lo que una vez examinado en su conjunto y en punto al análisis de la tipicidad, concluyó: « En concordancia con lo expuesto, en especial, de la coherencia de los testimonios respaldados con la documental, encuentra la Comisión que la abogada no consignó el dinero recibido a favor de COLPENSIONES, como asesoró y aseguró a su poderdante debía efectuarse, tampoco lo realizó a la cuenta del Juzgado en la cual cursaba la demanda ordinaria laboral, nótese, sobre este punto que el Banco Agrario certificó que sólo existió un depósito de $5.000 por la abogada a favor del señor Trujillo y no por $5.000.000 como pretendió hacerlo ver la inculpada.
Igualmente, la recurrente omitió la entrega de ese dinero al quejoso, dado que en realidad como lo relataron los testigos, aquel y su esposa se vieron conminados a cancelar una obligación respecto de la cual nunca disfrutaron de dinero alguno» Frente al cuestionamiento efectuado al testimonio del señor Diego Fernando Ocampo, indicó que no fue tachado como falso y adicionalmente, este fue decretado de oficio por la Seccional, por lo que no halló vicios que comprometieran la imparcialidad de los eventos por él descritos.
En este contexto, se aprecia que las pruebas fueron debidamente analizadas, y a partir de eso, fácilmente logró establecerse la responsabilidad del sujeto disciplinable, y la viabilidad de confirmar la sanción impuesta. 3.3. Respecto a la aseveración de la actora, en cuanto a que, la recepción del dinero no fue en virtud de la gestión profesional, la Comisión encontró probado el móvil de la recepción del mismo, esto es la gestión que debía realizar para el reconocimiento de la pensión de vejez del quejoso y con el fin de acreditar que había realizado la tarea encomendada allegó una supuesta consignación al Banco Agrario, sin embargo la misma no se ejecutó según información de esa entidad bancaria.
Así lo precisó la autoridad demandada: «Así las cosas, para la Comisión existe certeza del nexo causal entre el dinero recibido y la gestión profesional encomendada a la abogada, motivo por el cual, al haber ejecutado esa conducta de retener un dinero que no le correspondía, además de ser sujeto de control disciplinario, según los términos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, acredita la incursión de la apelante en la falta disciplinaria reprochada» 4.
Corolario de lo expuesto, encuentra la Sala que las aseveraciones esgrimidas en la sentencia del 8 de septiembre de 2021 corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. De tal suerte, los argumentos presentados por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional.
Toda vez que si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo incoado por TATIANA VALDERRUTEN RENGIFO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14