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STP15127-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela 101433 FRANKLIN DÁVILA CHACÓN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15127-2018 Radicación n° 101433 (Aprobado Acta No. 383) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado especial de FRANKLIN DÁVILA CHACÓN en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y doble instancia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal seguido contra el accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda se establece que la Fiscalía General de la Nación acusó a los hermanos Ubert Lith y FRANKLIN DÁVILA CHACÓN como coautores de los delitos de homicidio preterintencional, hurto calificado agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, por hechos ocurridos el 15 de octubre de 2008 que derivaron en la muerte del ciudadano chino Julián Yu Cueto.

Agotado el juicio, el 11 de diciembre de 2009 el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento absolvió a FRANKLIN DÁVILA CHACÓN de todos los cargos atribuidos. A la par, condenó a Ubert Lith Dávila Chacón a 20 años de prisión como coautor de las conductas de homicidio preterintencional y hurto calificado agravado y lo absolvió del tráfico, fabricación y porte de armas de fuego.

Inconforme con la anterior determinación la defensa de Ubert Lith Dávila Chacón y la Fiscalía General de la Nación la apelaron. El 12 de abril de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta acogió la postura de la Fiscalía y revocó el numeral séptimo de la providencia impugnada para, en su lugar, condenar a FRANKLIN DÁVILA CHACÓN a 20 años de prisión como coautor de los delitos por los que fue procesado.

En todo lo demás confirmó el fallo de primera instancia. Denunció el accionante que tuvo conocimiento de la condena que le fue impuesta hasta el pasado 16 de agosto cuando se materializó su captura en la ciudad de Bucaramanga, en razón a que el Tribunal remitió las notificaciones a una dirección que no corresponde a la de su domicilio. Afirmó que tal irregularidad le impidió controvertir la decisión de segunda instancia. Agregó que su defensor actuó de manera negligente, dado que «no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia» o, en su defecto, el recurso extraordinario de casación. Así mismo, acusó a su abogado de no haber ejercido de manera efectiva su defensa técnica, pues de haberlo hecho, el resultado del proceso habría sido favorable a sus intereses.

Por lo demás, aseguró que el fallo de segunda instancia incurrió en error de interpretación, porque la condena se edificó en sospechas e indicios sin la capacidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Por consiguiente, solicitó que se decrete la nulidad desde su emisión y se disponga su libertad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 30 de octubre de 2018, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.

El Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento relató el trascurso de la actuación y se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Resaltó que el accionante estuvo debidamente asistido por su defensor durante la etapa de juzgamiento. Igualmente, aclaró que la decisión de segunda instancia del 12 de abril de 2010 no era susceptible del recurso de apelación, por cuanto esta posibilidad fue constituida a partir de la sentencia C-792 de 2014.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. Encuentra la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con el desconocimiento del derecho al debido proceso por violación del derecho de defensa.

Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de segunda instancia reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Ahora bien, asegura el demandante que desconocía la existencia de un fallo de condena en su contra porque la notificación fue remitida de manera equivocada. Sin embargo, debe la Sala recordar que las determinaciones judiciales adoptadas en audiencia se entienden notificadas en curso de la misma. Además, llama la atención que siendo el coprocesado su hermano afirme que en ocho años no tuvo conocimiento del resultado de la alzada propuesta por el único defensor y la Fiscalía. En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa técnica, debe decirse que no se advierte su efectiva materialización. Obsérvese que FRANKLIN DÁVILA CHACÓN fue absuelto en primera instancia, lo cual puede deducirse válidamente obedeció a la labor del profesional del derecho que representó sus intereses.

Así, por ejemplo, durante los alegatos de conclusión solicitó la absolución del ahora accionante. Para ello, examinó el caudal probatorio practicado durante el juicio y, a partir de éste, concluyó que la Fiscalía no logró derruir la presunción de inocencia respecto de FRANKLIN DÁVILA CHACÓN, en razón a que no demostró que estuviera en el lugar de los hechos.

Incluso, aludió a la inexistencia de prueba relacionada con el porte de armas atribuido. Sumado a lo anterior, se pudo determinar que durante el juicio fueron excluidas algunas pruebas a petición de la defensa, quien logró acreditar que los agentes de policía accedieron ilegalmente a los mensajes de texto guardados en el teléfono móvil del procesado.

Por tales razones, no es de recibo que se pretenda acusar al defensor de negligente, por el contrario, como se indicó es manifiesta la debida diligencia con que actuó durante toda la actuación, pues expuso con claridad la tesis defensiva y cuestionó los elementos materiales probatorios y evidencia física presentada por la Fiscalía. En lo tocante a la determinación de segunda instancia, se advierte ajustada a derecho.

El Tribunal estudió la providencia del Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento y concluyó que los indicios valorados en conjunto permiten afirmar que FRANKLIN DÁVILA CHACÓN participo en los hechos objeto de reproche. En concreto, encontró acreditado que éste actuó como infiltrado en el establecimiento de comercio aportando a los asaltantes datos sobre su funcionamiento, favoreciendo con ello el ingreso al local por parte de su hermano y la apropiación del dinero y de las pertenencias de valor de las víctimas.

Advirtió que sólo una persona cercana a éstas podía conocer que no eran usuarios de servicios bancarios, sino que, por política, guardaban el dinero en el local. Además, resaltó que FRANKLIN tenía acceso a la puerta de la cocina, por donde ingresaron los atacantes, sin evidencia de forzamiento alguno. Por consiguiente, las consideraciones expuestas por el Tribunal no se ofrecen caprichosas ni carentes de justificación. Finalmente, en lo atinente a la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria que se profiere por primera vez en segunda instancia, la Sala ha señalado que en sentencia SU-215 de 2016, la Corte Constitucional determinó los efectos de la sentencia C-792 de 2014, precisando que surtía efectos desde el 25 de abril de 2016 y que «únicamente opera respecto de las sentencias que para entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha», presupuestos que no se cumplen en el caso examinado, dado que la sentencia de segunda instancia data del 12 de abril de 2010.

(CSJ AP, 10 May. 2016, Rad. 36784; CSJ AP, 18 May. 2016, Rad. 39156, CSJ AP, 28 May. 2016, Rad. 37462 y CSJ AP, 29 Jun 2016, Rad. 46412, entre otros). Ante este panorama, no es posible atribuirle ni a su abogado ni a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica del demandante.

Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por FRANKLIN DÁVILA CHACÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2