Tutela de 2ª Instancia 93925 Lelis Arrieta Jiménez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15127-2017 Radicación n.° 93925 Acta 314 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Lelis Arrieta Jiménez, frente a la sentencia proferida el 18 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad.
Al presente trámite fueron vinculados las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral No. 2016-00187.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción 1.1 Lelis Arrieta Jiménez interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Diego Alfredo Quijano Castillo y Diana Milena Uribe Méndez el cual se tramita, actualmente, bajo el radicado No. 68001310500320160018700, sin que se hubiera emitido sentencia de primera instancia. 1.2 Arrieta Jiménez acude a la acción de tutela en búsqueda de la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso, vida digna y mínimo vital, en consecuencia, se rehagan las audiencias efectuadas el 14 y 28 de marzo del año que avanza, en el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la que se recibieron unas pruebas que considera deben ser tachadas por falsedad y no se incorporaron otras.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela interpuesta por el actor. Indicó que la actora censura el resultado desfavorable a sus intereses en el proceso que se adelanta contra Diego Alfredo Quijano Castillo y Milena Uribe Méndez pues estimó que no se está efectuando una desacertada valoración probatoria.
Destacó que no está acreditada la existencia del agravio que la petente endilga a la autoridad accionada, pues si bien señala la existencia de unas providencias mediante las cuales, al parecer, se transgredieron sus derechos fundamentales, éstas no obran en el plenario. Estimó que la parte interesada soslayó la carga de la prueba que le asistía para acreditar el menoscabo de derechos fundamentales, situación que impidió amparar las garantías que alegó. LA IMPUGNACIÓN El demandante reiteró los argumentos reseñados en el escrito tutelar y, refiere que los accionados incurrieron en una irregularidad al no ordenar su reintegro laboral.
Agregó que en este evento existe un perjuicio irremediable toda vez que a causa del despido quedó en estado de indefensión, pues no cuenta con afiliación a salud ni ingresos económicos para solventar sus necesidades básicas. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3º Labora de ese lugar, vulneraron los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y el debido proceso, al negarse a incorporar unas pruebas y rechazar otras.
Previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas. 2.2.
En el presente caso de la información proporcionada por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bucaramanga y la información obrante en la página web de la Rama Judicial, está demostrado que el proceso laboral No. 68001310500320160018700 que promueve Lelis Arrieta Jiménez contra Diego Alfredo Quijano Castillo y Diana Milena Uribe Méndez, actualmente, está en curso en el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la capital de Santander, es más, ni siquiera se ha emitido sentencia de primera instancia. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de sus derechos.
Esto significa que la actora todavía tiene a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo. 2.3. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.
(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Folio 3 cuaderno de la Corte.
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