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STP15126-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado n.° 148595 CUI: 11001020400020250226200 María Gabriela Jimenez Machado Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250226200 Radicado n.° 148595 STP15126-2025 (Aprobado acta n.°247) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través de agente oficioso[footnoteRef:2], por María Gabriela Jiménez Machado en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. [2: Ariel de Jesús Castrillón Garzón.] En síntesis, la parte accionante considera que, con la sentencia del 19 de febrero de 2001, la Sala de Casación Laboral desconoció sus derechos fundamentales porque al interior del trámite laboral adelantado por ella en contra de las Empresas Públicas Municipales de Medellín se desconoció el contrato de trabajo que la accionante celebró con la demandada y ello llevó a que no se le reconociera el pago de la pensión sanción. II.

HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que María Gabriela Jiménez Machado interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Empresas Públicas Municipales de Medellín, radicado 0500131050051990028800, con el fin de que fuera condenada a pagarle la pensión sanción a partir del 15 de septiembre de 1997 porque afirmó que prestó sus servicios a dicha entidad con ocasión de un contrato de trabajo que fue terminado sin justa causa. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín, que, en primera instancia, el 25 de febrero de 2000, absolvió a la demandada.

Surtido el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primera instancia el 31 de marzo de 2000. 3.- Interpuesto el recurso extraordinario de casación por parte de la demandante, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia del 19 de febrero de 2001, Rad. 14985, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- En consecuencia, María Gabriela Jiménez Machado, a través de agente oficioso, interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral porque considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al desconocer que tenía un contrato laboral con las Empresas Públicas Municipales de Medellín que fue terminado sin justa causa. 5.- En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de lo actuado en el proceso laboral y en ese sentido, dejar sin efectos la sentencia del 19 de febrero de 2001. 6.- El 15 de septiembre de 2025[footnoteRef:3] la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que la parte accionada y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de la accionante[footnoteRef:4].

En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: [3: De manera previa, en auto del 9 de septiembre de 2025, se requirió a Ariel de Jesús Castrillón Garzón para que indicara por qué la accionante no podía acudir directamente a la acción de tutela, dando respuesta, para el efecto, el 15 de septiembre siguiente. Ver Casilla ESAV n° 6, Radicado 148595.] [4: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado 05001310500519990288 promovido por la accionante.] 6.1.- El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín, quien conoció del proceso ordinario radicado 0500131050051990028800 promovido por la accionante en primera instancia, solicitó su desvinculación. Precisó que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez.

Así mismo, informó que solicitó el desarchivo del proceso laboral, en custodia de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, con el fin de remitir copia del mismo en el presente trámite. 6.2.- También se recibió respuesta por parte del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bello y de las Empresas Públicas de Medellín – EPM, última que también solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.  b. Problema jurídico   8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia del 19 de febrero de 2001, Rad. 14985, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De ser así, deberá analizar de fondo el asunto y determinar si con dicha decisión se vulneraron los derechos de María Gabriela Jiménez Machado al no casar la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que a su vez confirmó la proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvió a las Empresas Públicas de Medellín del reconocimiento de la pensión sanción en favor de la accionante. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: análisis del caso concreto 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  12.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia de la accionante que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;

(ii) las irregularidades que alega la accionante tienen una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, (iv) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.- Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez tal como se pasa a señalar. 14.- La decisión atacada por la parte accionante es la sentencia del 19 de febrero de 2001, Rad. 14985 proferida por una Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por su parte, la acción de tutela se radicó el 3 de septiembre de 2025, es decir, pasados más de veinticuatro (24) años desde que se profirió dicha providencia, superando con creces el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez, y no encontrando razones válidas que justifiquen la tardanza en interponer esta acción constitucional (Cfr. CSJ STP 10000-2024, STP 11365-2024 y STP 11864-2024). 15.- Esto, además, por cuanto en el escrito de tutela la parte accionante, de forma imprecisa y sin soporte alguno, indicó que existen “hechos nuevos que ameritan una protección distinta”, sin desarrollar dicha afirmación. 16.- Así las cosas, la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez debido a que la parte accionante no interpuso el presente amparo dentro de un tiempo razonable contado a partir del momento en el que tuvo conocimiento de la decisión judicial que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. d. Conclusión 17.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente el amparo.

La acción de tutela interpuesta por María Gabriela Jiménez Machado, a través de agente oficioso, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no cumple con el requisito de inmediatez para controvertir providencias judiciales, pues se ejerció pasados más de veinticuatro (24) años desde que se profirió la sentencia del 19 de febrero de 2001, Rad. 14985, lo cual no demuestra haber presentado la acción dentro de un tiempo razonable.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por María Gabriela Jiménez Machado. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20