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STP15126-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020210117702 Radicado interno Nro.120451 Impugnación Hugo Ferley Mosquera Rumie JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15126-2021 Radicación Nº.120451 Acta No. 293 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por HUGO FERLEY MOSQUERA RUMIE, mediante apoderada judicial, contra el fallo proferido el 1º de septiembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, Chocó, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo radicado número 27001311000220170000900 y el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, Chocó. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del demandante, al valorar de manera errónea, según su criterio, la prueba para resolver la excepción de legitimidad la afiliación extramatrimonial que fue declarada como no probada en el proceso radicado con número 27-001-31-100-02-2017-00009-00.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante auto del 24 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa. 2. Impugnado el fallo emitido por el juez de tutela, se remitió la alzada para su resolución a la Secretaría de esta Corporación a través de correo electrónico del 2 de noviembre del año en curso, siendo asignada al despacho el pasado 4 de noviembre.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, Chocó, indicó que esa Sala mediante sentencia del 16 de agosto de 2019, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó. Contra tal decisión, señaló, se interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido a través de providencia del 15 de febrero de 2021. 2.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resaltó que la acción de tutela no se dirige contra el auto AC338 del 15 de febrero de 2021 proferido por esa Corporación, sino contra las decisiones de instancia del proceso de impugnación de la maternidad. De otra parte, señaló que los cargos casacionales se orientaron en la nulidad procesal: el primero sugirió deficiencias argumentativas de la sentencia por haber accedido a la impugnación de maternidad y la segunda refirió que debían practicarse varios testimonios al margen de su pertinencia, conducencia o utilidad, pues ello era necesario para acreditar la procedencia de la excepción de legitimidad de la filiación, sin embargo, estos fueron inadmitidos. 3.

La abogada de Eleana Copete Copete (parte demandante en el proceso declarativo que se censura), resaltó la inexistencia de derechos fundamentales y refirió que, durante el desarrollo de la actuación las garantías procesales fueron protegidas por las autoridades demandadas. Mencionó que, el accionante es heredero de su extinto padre Hugo Ferley Mosquera Gómez mientras que su representada es una mujer de 80 años, con problemas de salud, quien era sostenida económicamente por la señora Oseth Rumie Copete. 4.

La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Quibdó, solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 1º de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, en virtud de que, examinada la decisión emitida por la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de justicia el 15 de febrero de 2021, no encontró que la autoridad demandada, haya vulnerado prerrogativas constitucionales, evidenciando una interpretación jurídica razonable con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Respecto al reproche que formuló el actor contra la sentencia del Tribunal, indicó que carece de subsidiariedad, en tanto que la vía idónea precisamente para plantear tal cuestionamiento era el recurso extraordinario de casación, pero en este caso, el proponente lo presentó de manera inadecuada, incuria que no puede ser corregida por el juez de tutela, dado que tal finalidad es ajena a esta vía constitucional.

IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la parte actora impugnó el fallo y resaltó que, en el asunto, se omitió por el fallador realizar un estudio serio e integral de la solicitud, en tanto que, en su criterio, no hay conexidad entre lo pedido y lo resuelto, pues no pidió la vinculación de la Corte Suprema de Justicia en el trámite constitucional.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 1º de septiembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral. 2.

En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 3. En este asunto, la parte actora señaló que los jueces de primera y segunda instancia valoraron de manera errónea la prueba allegada al plenario para resolver la excepción de legitimidad de la afiliación extramatrimonial, lo que vulneró sus prerrogativas constitucionales. 3.1.

En primer lugar, el recurrente resaltó no haber solicitado la vinculación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, de la lectura de la demanda, se advirtió que el actor interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo emitido el 9 de agosto de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, Chocó, por tanto, resultaba evidente su vinculación al trámite constitucional, máxime cuando mediante auto del 23 de agosto la Sala de Casación Civil, a quien le fue asignada la demanda en principio, la remitió por competencia a la Homóloga Laboral, al involucrar actuaciones adelantadas por esa Colegiatura. 3.2.

Ahora, en la demanda el actor reprocha de manera directa las decisiones emitidas por el juez de primer y segundo grado e indica que, la trasgresión de sus derechos devino de la valoración errónea de la prueba en el proceso declarativo. Frente a este respecto, debe precisar esta Sala que las sentencias emitidas por las instancias forman una unidad jurídica inescindible y, contra la sentencia del 9 de agosto de 2019 proferida por la Sala Única del Chocó se interpuso recurso extraordinario de casación, el que finalmente fue resuelto mediante auto del 15 de febrero de 2021 declarando inadmisible los cargos, al evidenciar (i) deficiencias argumentativas y (ii) inexistencia de los yerros procedimentales invocados, decisión que una vez examinada se observa razonable, dadas las limitaciones legales en la competencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación y la que resaltó la recurrente no es objeto de censura por esta vía. Ahora, precisamente las inconformidades expuestas en la demanda de tutela refieren una supuesta omisión de los falladores en la valoración de la prueba allegada al plenario, no obstante, debe indicarse que el accionante contó con el escenario natural idóneo para proponer este tipo de eventualidades, controvertir esa decisión a través del recurso del que si bien hizo uso, no trajo a colación ninguna de estas censuras, por lo que tal omisión no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues este mecanismo no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.

Por tanto, tal como lo señaló el A quo, sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, el que, si bien fue interpuesto, no expuso allí las censuras aquí indicadas, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. 4. Finalmente, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, por lo que, esta la Sala confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE.1 CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18