Micelio
STP15126-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n°. 101364 Leonardo Emilio Paz Matuk PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15126-2018 Radicación n°. 101364 Acta 388 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante LEONARDO EMILIO PAZ MATUK, contra el fallo proferido el 4 de octubre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la UNIDAD SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CHÍA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES El accionante LEONARDO EMILIO PAZ MATUK acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto argumentó que el 23 de diciembre de 2017, presentó denuncia por hechos ocurridos el 20 del mismo mes y año, debido a que había sido víctima del hurto de su celular, por trabajadores del establecimiento de comercio Multiaccesorios Imperios.

Adujo que la Fiscalía asignada sin realizar ninguna labor investigativa ni tener en consideración los documentos por él presentados, el 26 de marzo de 2018, archivó la actuación. En ese contexto, impetró el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se ordenara a la accionada desarchivar las diligencias e impartirle el trámite correspondiente y se dispusiera la apertura de investigación por los hechos relatados en esta acción. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 4 de octubre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado, al considerar que se trataba de un hecho superado, pues en razón de la petición presentada por el actor, la Fiscalía ordenó el desarchivo de la actuación y se encontraba pendiente la audiencia de conciliación. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó e indicó que la acción de tutela la interpuso contra la Fiscalía General de la Nación y su representante legal, para que el nivel central conociera la forma en que se archivan las indagaciones.

Además, contrario a lo manifestado por la Fiscal Coordinadora Primera del grupo de alertas de denuncias de Chía no es cierto, por cuanto no se le ha citado a ninguna audiencia de conciliación y el 22 de septiembre del año en curso, corresponde a un sábado. Así mismo refirió que la petición por él presentada no había sido contestada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

Teniendo en consideración los argumentos expuestos en la impugnación, la Sala los analizará de manera separada. 1. Del derecho de petición – postulación. Sobre el particular, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.

Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso objeto de análisis se tiene que el 4 de septiembre del año en curso, el accionante solicitó a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales Municipales de Chía que se le expidiera copias de la actuación radicada 2017-00945, al igual que se le informara si se habían adelantado varias labores investigativas y se realicen otras.

Además, se ordenara el desarchivo de la actuación. En respuesta a tal petición, la fiscal primera delegada ante los jueces penales municipales le informó al actor que revisada la actuación se estaba ante el delito de hurto y que la fiscal del caso había ordenado el archivo, pero como dicha decisión no hacía tránsito a cosa juzgada, el despacho ordenaba el desarchivo de la actuación. En relación con la expedición de copias de la actuación, le indicó que no accedía a la misma, toda vez que aún no era el estadio procesal correspondiente, por lo que no podía suministrarle las entrevistas ni los resultados de las órdenes a policía judicial y la línea de investigación corresponde al fiscal de conocimiento.

Dicha comunicación fue remitida a la dirección suministrada por el accionante en la petición. En ese orden, estima la Sala que la solicitud presentada por LEONARDO EMILIO PAZ MATUK involucraba el derecho de postulación, pues se relacionaba con una actuación penal en la que actúa como denunciante. Además, confrontada la petición con la respuesta otorgada, se advierte que la fiscal primera delegada ante los Juzgados Penales Municipales se pronunció en torno a los planteamientos presentados por el hoy accionante, al punto que accedió a su pretensión de desarchivar las diligencias, por lo que no había lugar a conceder el amparto 2.

Del desarchivo de la actuación. Para el caso, se advierte, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la presunta lesión a los derechos fundamentales del accionante ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.

En efecto, la petición de amparo elevada por LEONARDO EMILIO PAZ MATUK tenía como finalidad la protección del derecho fundamental al debido proceso y en ese sentido, requería del juez constitucional para que ordenara a la Fiscalía demandada la reanudación del proceso radicado 2017 - 00945, en el que aparecía como denunciante y una vez activadas las diligencias, se ordenara la práctica de varias pruebas.

Sobre el particular, en su respuesta a la demanda de tutela, la fiscal primera delegada ante los jueces penales municipales de Chía (Cundinamarca), informó que había ordenado el desarchivo de las aludidas diligencias, siendo tal circunstancia, el eje central del reclamo constitucional, por lo que se advierte que la supuesta vulneración de las garantías del accionante cesó. Lo anterior, permite inferir que en este caso se presenta el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…», cuestión que se evita en este evento, pues la totalidad de la pretensión de PAZ MATUK, relativa a que se ordenara la reanudación de la actuación, fue acatada en el curso del trámite constitucional.

Ahora, en relación con la inconformidad que presenta el actor por vía de impugnación, relativa a que no ha recibido ninguna citación a conciliación y que la programada para el 22 de septiembre del año en curso, estaba asignada para un día no hábil, debe indicar la Sala que la aludida actuación, se encuentra en etapa de indagación y el hoy accionante solicitó el aplazamiento de la diligencia programada para el 15 de noviembre del año en curso.

De manera que, PAZ MATUK cuenta con otros mecanismos de defensa judicial al interior de la actuación penal para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que no le corresponde a la Sala analizar dicha situación y menos aún conceder la protección invocada. Sobre la procedencia de la acción de tutela en procesos que se encuentran en curso, ha señalado la Corte Constitucional: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto).

De otro lado, debe indicar la Sala que si bien el accionante señaló a la Fiscalía General de la Nación como autoridad accionada, de la demanda de tutela y los anexos se extracta que la presunta afectación se había presentado por la Fiscalía de Chía que había ordenado el archivo del proceso en el que el actor registra como denunciante, por lo que no se requería vincular al Fiscal General de la Nación. En ese orden, lo procedente en este caso es confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 46 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 29 del cuaderno de primera instancia. � Folios 29 reverso y 30 del cuaderno de primera instancia. � En ese sentido: CC T-146/12, entre otras. � Folio 21 del cuaderno de primera instancia. Además, que había programado diligencia de conciliación para el 22 de septiembre de 2018. � CC T-200 de 2013. � Folio 3 y ss del cuaderno de la Corte. 10