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STP15125-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 25000220400020210062401 Radicado interno Nro. 120355 Tutela de primera instancia Jefersson Llanos Fonseca JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15125-2021 Radicación Nº 120355 Acta No. 293 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JEFERSSON LLANOS FONSECA, contra el fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Funza, Cundinamarca.

En tal actuación fueron vinculados el Juzgado Penal Municipal de Mosquera, la Fiscalía Quinta Seccional de Funza, Cundinamarca, la Fiscalía Local adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Madrid, Cundinamarca y, los vinculados, partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal identificado con radicado No. 2020-00028. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si existió vulneración de los derechos constitucionales del accionante por parte de la autoridad demandada, en atención a la sentencia de condena emitida en su contra por los delitos de fuga de presos y hurto agravado, pues a su juicio, al ser capturado desconocía que se encontraba cobijado con una medida de aseguramiento.

ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante auto de 11 de octubre de 2021, avocó conocimiento del asunto y dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. Proferido el fallo e impugnado el mismo, la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca concedió la alzada y remitió el expediente a esta Corporación el 27 de octubre de 2021, para su correspondiente estudio.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Procuradora 253 Judicial I Penal de Funza, señaló que el asunto ya fue objeto de análisis por el juez de tutela, en tanto el actor presentó ante esa misma Corporación demanda constitucional por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue declarada improcedente el 10 de septiembre de 2021, sin que se advierta que la misma haya sido impugnada. 2.

La Fiscal 6º Seccional de Funza, Cundinamarca, mencionó que su participación en el proceso penal se limitó a las audiencias preliminares ante el Juez de Control de Garantías. 3. La Defensora Pública Angélica Beatriz Cárdenas Pacheco, refirió que no vulneró derecho fundamental alguno al actor, máxime cuando en decisión del 10 de septiembre de 2021 ese Tribunal resolvió una acción constitucional por los mismos hechos y pretensiones, declarándola improcedente.

EL FALLO IMPUGNADO El 21 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo promovido por el demandante. Advirtió que, en pretérita oportunidad el actor presentó una acción de tutela la cual declarada improcedente mediante fallo del 10 de septiembre de 2021 por esa misma Corporación, bajo el radicado Nro. 2021-00516, en tanto fue repartida en dos oportunidades diferentes, por lo que descartó una actuación temeraria por parte del accionante.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante impugnó el fallo de tutela, sin embargo, no hizo consideraciones adicionales al respecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su superior funcional. 2.

La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional en tutela, pues sobre este asunto, la juez de tutela de primera instancia hizo referencia a que, existía un pronunciamiento anterior frente a las pretensiones del demandante. 2.1 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.

En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela. »[footnoteRef:1] (Resalta la Sala). [1: CC T-084/12.] 2.2 Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende « es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»[footnoteRef:2]. [2: CC T-185/13.] Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales se precisan los siguientes: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: · “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. · Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. · Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[footnoteRef:3] (…) [3: CC C-744/11.] Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).

Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»[footnoteRef:4]. [4: CC T-649/11 y T-053/12.] Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela. 3.

Aclarado lo anterior, de conformidad con los elementos de juicio allegados, como lo concluyera el juez de tutela de primera instancia, se descarta la temeridad, en tanto que el yerro se originó al asignarle a dos Magistrados de esa Sala la demanda de tutela presentada por JEFERSSON LLANOS FONSECA, siendo la primera de ellas fue resuelta mediante fallo del 10 de septiembre de 2021, con radicado número 2021-00516, la cual fue notificada al accionante. 4.

En ese contexto, conjugados los argumentos expuestos se considera que no se puede abordar el estudio de la presunta violación de derechos fundamentales alegados por el accionante, comoquiera que existe identidad de partes, causa y objeto, motivo por el cual se confirmara el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo invocada, pues al juez de tutela le está vedado volver a emitir pronunciamiento sobre un litigio ya resuelto, so pena de incurrir en error insaneable por reabrir un debate procesal ya concluido (numeral 2° del artículo 133 y parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones presentadas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 5