Micelio
STP15125-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

Radicación tutela nº. 101556 Fredy Alonso Bohórquez Díaz PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15125-2018 Radicación n°. 101556 Acta 388 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FREDY ALONSO BOHÓRQUEZ DÍAZ, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS El demandante FREDY ALONSO BOHÓRQUEZ DÍAZ señaló que por hechos ocurridos el 17 de enero de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio lo condenó el 17 de enero de 2007, a 140 meses de prisión y multa de 850 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la conducta punible de extorsión en la modalidad de tentativa.

Indicó que dicha decisión fue apelada y confirmada el 11 de agosto de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial. Refirió que la sanción es vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, autoridad ante la que solicitó la libertad condicional, pues lleva privado de la libertad 70 meses y 16 días y se le ha reconocido redención de pena por 13 meses y 16 días y su conducta ha sido calificada como buena.

Dicha petición fue resuelta en forma negativa el 10 de mayo de 2018, por lo que instauró el recurso de apelación resuelto el 15 de agosto siguiente, por la Corporación en cita, en el sentido de confirmar el auto recurrido. Adujo que en su caso se debe aplicar por favorabilidad la Ley 1709 de 2014 y concedérsele el aludido mecanismo sustitutivo de la pena de prisión. En ese contexto, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, modificar el auto del 10 de mayo del año en curso y concederle la libertad condicional.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 1. La actuación correspondió en primer término a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, autoridad que en auto del 22 de octubre del presente año, la remitió a esta Corporación, por competencia. 2. Mediante auto del 6 de noviembre siguiente, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda a las autoridades accionadas. 3.

El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla afirmó que en providencia del 15 de agosto del año en curso, confirmó el auto del 10 de mayo de la presente anualidad, mediante el cual, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas negó la libertad condicional al actor; decisión en la que no existió la afectación de los derechos fundamentales del demandante, por lo que se atiene a lo allí expuesto.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para decidir la demanda de tutela, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende en ultimas la revocatoria del auto proferido el 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el que negó a FREDY ALONSO BOHÓRQUEZ DÍAZ la libertad condicional; decisión confirmada el 15 de agosto siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República involucra, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 3.

Para el presente evento es preciso señalar que la tutela procede contra providencias judiciales, siempre que estas quebranten derechos constitucionales fundamentales, y bajo los criterios de procedencia ya expuestos en extenso, quien interponga el excepcional mecanismo de amparo debe demostrar que las determinaciones emitidas por la autoridad accionada, constituyen una expresión arbitraria, ilegal y grosera, disfrazada de declaración de justicia. Por lo tanto, debe recordarse al actor que, la tutela no es una tercera instancia, llamada a dirimir discusiones de carácter ordinario, tampoco mediante ella puede reemplazarse al Juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya superadas, reiterando argumentos que han sido conocidos y resueltos por los funcionarios de instancias ordinarias.

Ahora, revisadas las providencias cuestionadas, no se advierte ninguna vía de hecho, pues las autoridades accionadas analizaron en debida forma las disposiciones legales previstas para la libertad condicional, dentro de las que se cuenta el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, aplicable por favorabilidad.

En ese contexto, debe el Juez de Ejecución de Penas observar varios factores, explicados por esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 – 2015, así: Esta última situación permite hablar de dos reglas instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo 64, “regla general”, que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006.

Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado ”.

Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación.- y la revisión constitucional de los jueces de tutela En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general.

En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.

De manera que, el juez de ejecución de penas debe en primera medida, valorar la conducta punible atendiendo a las «circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (CC C-757/14), para luego estudiar las restantes condiciones objetivas, contenidas en el artículo 64 del Código Penal para la concesión del beneficio.

Tal valoración fue la que en el caso concreto llevaron a cabo las autoridades accionadas, sin vulnerar la garantía del non bis in ídem que le asiste al peticionario al sopesar las conductas por las que fue condenado, como así lo advirtió el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y lo ratificó la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, que en providencia del 15 de agosto de 2018, confirmó la negativa de la concesión de la libertad condicional al considerar: (…) en virtud de que el episodio delictual por el que fue condenado BOHÓRQUEZ DÍAZ acaeció el 17 de enero de 2005, el estudio debía centrarse en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modificación del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues éste le resulta aplicable y más favorable al condenado.

En cuanto al primero de los requisitos, relativo al cumplimiento de las tres (3/5) partes de la pena, se tiene que (…) en razón a que cumple una pena de ciento cuarenta (140) meses de prisión, las tres quintas (3/5) partes equivalen a ochenta y cuatro (84) meses, por lo que surge evidente que se encuentra satisfecho el requisito objetivo que contempla el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

(…) Ahora bien, como el artículo 64 del C.P., exige la valoración de la conducta punible para la concesión de la libertad condicional, necesario es traer a colación los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014 (…). Igualmente, de manera reciente, la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela T-640 del 17 de octubre de 2017, explicó (…).

Dentro de ese marco conceptual y de cara a la valoración de la conducta punible, que de acuerdo con la estructura del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 es presupuesto necesario de evaluación junto con los demás requisitos, resulta imprescindible que el funcionario aborde varios parámetros, tales como la naturaleza del delito, su modalidad y gravedad, la personalidad del interno, la readaptación social del condenado y evalúe las consecuencias que sobrevendrían con la suspensión del tratamiento penitenciario.

Así las cosas, nótese que el juzgador señaló en la sentencia condenatoria que la conducta cometida por FREDY ALONSO BOHÓRQUEZ DÍAZ era grave en razón a que generó gran temor en la víctima tras cobrarle una alta suma de dinero, hechos que produjeron inseguridad y zozobra por estar latente un atentado contra su vida. Empero, no solo porque la valoración de la conducta punible resulta desfavorable es que se negó la libertad condicional por el a quo, como mal lo entiende el recurrente, pues además, es evidente, que aún es deficiente su evolución en el tratamiento penitenciario.

Al respecto, obsérvese que tal como lo verificó el a quo, la conducta del condenado ha sido calificada recientemente de “buena” y “regular”, por virtud de sanción disciplinaria impuesta el 6 de abril de 2017; así mismo, se encuentra aún ubicado en fase de “alta” seguridad y le resta por cumplir más de cuatro (4) años de condena, tiempo que le permitirá avanzar en el proceso de resocialización al punto que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena.

Por tanto, considera la Sala que luego del análisis de este aspecto, se concluye un juicio negativo que consecuentemente impide conceder la libertad condicional a BOHÓRQUEZ DÍAZ, pues contrario a lo afirmado en el recurso, por ahora, no concurren integralmente las exigencias contempladas en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y en consecuencia, la determinación en este sentido, será confirmada.

Esas fueron las razones para que, a pesar de que BOHÓRQUEZ DÍAZ cumpliera a cabalidad los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, le fuera negada, sin que ello implicara la afectación de su derechos fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, máxime que no le corresponde al funcionario de amparo analizar cuándo una persona condenada debe continuar o suspender el tratamiento penitenciario.

Así las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una «vía de hecho», es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.

Por lo anterior, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 26 y ss de la actuación. � Folio 57 y ss ibídem. � Folio 62 ib. � «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � Cfr. Sentencia de Tutela de 20 de marzo de 2012, exp.: 58927.

Sala de Casación Penal. � Cfr. Sentencia C-194 de 2005. � Autos de 06 junio de 2003, exp.: 17703; 13 noviembre de 2003, exp.: 15100; 8 de septiembre de 2004, exp.: 21545; 1 de abril de 2009, exp. 31383 y 12 octubre de 2011, exp.: 37656. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Cfr. Sentencias de Tutelas de 28 de enero de 2013, exp.: 64663; 27 de febrero de 2013, exp.: 65313; 5 de marzo de 2013, exp.: 65192; 12 de marzo de 2013, exp.: 65685; 20 de marzo de 2013, exp.: 65646; 3 de abril de 2013, exp.: 66074; 25 de abril de 2013, exp.: 66241; 7 de mayo de 2013, exp.: 66604; 9 de mayo de 2013, exp.: 66588; 16 de septiembre de 2014, exp. 75316, entre otros fallos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Decisión cuya copia obra a folio 16 y ss de la actuación. �En ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963;

CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad.. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras. 1 11