CUI 76111220400420250076101 Número interno 148515 Tutela impugnación Jonathan Fernando Vasco Becerra CUI 76111220400420250076101 Número interno 148515 Tutela impugnación Jonathan Fernando Vasco Becerra CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15124-2025 Radicación N.° 148515 Acta No. 245 Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SANDRA LILIANA BECERRA ARANGO contra el auto proferido el 22 de agosto de 2025 por la Sala Penal de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga, que resolvió rechazar -por falta de legitimación en la causa por activa- la acción de tutela promovida contra el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo-Valle del Cauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. La acción de tutela fue presentada SANDRA LILIANA BECERRA ARANGO -quien adujo actuar como agente oficiosa de su hijo Jonathan Fernando Vasco Becerra- contra el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo-Valle, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. 3. Según se expone en la demanda, la autoridad accionada habría incurrido en múltiples defectos que se ven reflejados en la sentencia del 21 de junio de 2024, mediante la cual Vasco Becerra fue condenado a 260 meses de prisión, por el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar, dentro del proceso penal identificado con radicado n°. 764006000179202250289.
También se alega ausencia de defensa técnica por parte del abogado que representó al procesado. 4. Con fundamento en ello, se solicitó « dejar sin efectos la sentencia del 21 de junio de 2025, rehacer el juicio y ordenar la libertad transitoria como medida provisional.». EL FALLO IMPUGNADO 5. El 22 de agosto de 2025, la Sala Penal de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga rechazó la demanda de tutela interpuesta por Sandra Liliana Becerra Arango, al encontrar que no se encontraba legitimada por activa. 6.
Al respecto, recordó que, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser promovida por: (i) el titular de los derechos fundamentales vulnerados, quien podrá actuar por sí misma o a través de representante; (ii) por el defensor del pueblo y los personeros municipales, o;
(iii) mediante agente oficioso, siempre que se demuestre que el afectado no puede ejercer directamente su defensa. 7. Señaló que, si bien la señora Becerra manifestó actuar como agente oficiosa, no acreditó que su hijo se encontrara en una situación de incapacidad física, mental o jurídica que le impidiera ejercer la acción directamente.
Agregó que el hecho de que su hijo se encuentre privado de la libertad no implica por sí solo una imposibilidad para acudir ante la jurisdicción constitucional. 8. En sustento de esa tesis, destacó que en el escrito de tutela no se aportó prueba alguna que permitiera inferir que el afectado no podía promover su propia defensa. Además, precisó que solo se allegó un memorial en el que señor el Vasco Becerra autorizaba a su madre para solicitar y recibir copias del expediente penal, sin que dicho documento se pudiera interpretar como manifestación expresa o ratificación del ejercicio de la agencia oficiosa. 9.
A partir de lo anterior, el ad quem concluyó que no se acreditaron los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales para que opere la figura de la agencia oficiosa, y que por tanto Sandra Liliana Becerra Arango carecía de legitimación en la causa por activa. Finalmente, señaló que Vasco Becerra no es menor de edad, ni incapaz absoluto, ni interdicto, y que podía acudir directamente a ejercer su derecho, incluso con apoyo de la oficina jurídica del establecimiento carcelario o mediante otorgamiento de poder a un abogado.
LA IMPUGNACIÓN 10. Inconforme con la decisión del Tribunal, Sandra Liliana Becerra Arango presentó dos escritos de impugnación de manera oportuna. Ambos documentos guardan semejanza, pero como el segundo de ellos fue titulado Impugnación a la Acción de Tutela (Versión Integral Actualizada), será ese el documento a estudiar. Allí, presentó los siguientes argumentos de disenso: 11.
Para empezar, reiteró las alegaciones plasmadas en la demanda de tutela. 12. Frente al rechazo, insistió en que actuó en calidad de agente oficiosa de su hijo, Jonathan Fernando Vasco Becerra, quien se encuentra actualmente privado de la libertad. En concreto, manifestó que esa circunstancia constituye un « impedimento material para ejercer la acción directamente ». 13.
En la misma línea, reprochó que el Tribunal no hubiera flexibilizado el requisito de legitimación por activa cuando « hay restricción material al ejercicio de derechos por privación de libertad ». 14. Consecuentemente, solicitó que se revoque el auto que rechazó la tutela para que, en su lugar, se admita y estudie de fondo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 15.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga, al ser su superior funcional. 16. En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal acertó al rechazar la demanda interpuesta por Sandra Liliana Becerra Arango por falta de legitimación en la causa por activa. 17.
Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, por ejemplo, cuando el accionante no acredita ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso de tutela. 18.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. 19. Ahora, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso. 20.
De tal forma, la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados, o del ejercicio de la acción por una persona distinta del directamente afectado, siempre que se cumplan los presupuestos de las restantes posibilidades previstas por la precitada norma. 21. Por tanto, cuando el juez constitucional no evidencia que tal circunstancia se encuentre debidamente acreditada, debe acudir a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, a efectos de que se proceda con la corrección de la solicitud, destacando que, si no se despliega tal actuación, lo procedente es el rechazo de la demanda.
Sobre el particular, la norma en comento prevé: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. 22.
En el asunto que nos ocupa, la Sala encuentra que, al advertir que Sandra Liliana Becerra Arango no acreditó la agencia oficiosa, el Tribunal procedió directamente con el rechazo de la demanda. 23. Tal proceder fue errado, pues previo a adoptar tal determinación, el ad quem debió requerirla para que, dentro del término de 3 días, acreditara su legitimación por activa. 24.
Aun cuando esta situación no fue objeto de la impugnación, sí constituiría un vicio con entidad suficiente para afectar la validez de lo actuado, sino fuera porque se advierte que, en el caso concreto, resulta intrascendente. 25. Obsérvese que, si bien Becerra Arango no tuvo la oportunidad de subsanar la demanda de tutela, en el escrito de impugnación se perciben los argumentos por los que considera que está habilitada para actuar como agente oficiosa de su hijo.
Estos son: 2) Agencia oficiosa y legitimación (art. 10 D. 2591/91): Jonathan está privado de la libertad, por lo que no está en condiciones materiales de promover por sí mismo la acción; además, existe poder expreso para solicitudes de copia y se gestionó su ratificación ante INPEC Palmira. Corresponde flexibilizar exigencias y privilegiar el acceso a la justicia. (…) De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa; en tal caso, debe manifestarse esa circunstancia en la solicitud.
En el sub lite, Jonathan se encuentra privado de la libertad, lo que constituye un impedimento material para ejercer la acción directamente. Además, obra poder expreso para solicitar y recibir copias, y se remitió al INPEC Palmira el formato de recolección de firma para ratificar la agencia en el trámite constitucional. Así las cosas, la decisión de rechazo desconoce el alcance de la agencia oficiosa y el deber de flexibilización cuando hay restricción material al ejercicio de derechos por privación de libertad. 26.
De los apartados expuestos en precedencia, se extrae que la señora Becerra Arango considera: (i) que la privación de la libertad constituye un impedimento material para ejercer la acción constitucional; (ii) que el memorial mediante el cual Vasco Becerra la autoriza a solicitar y recibir copias hace las veces de poder dentro de esta actuación, y;
(iii) que la reclusión constituye una circunstancia de flexibilización para el reconocimiento de la agencia oficiosa. 27. Las premisas (i) y (iii) son equivocadas porque la privación de la libertad por sí sola no justifica la agencia oficiosa y tampoco una circunstancia de flexibilización para su reconocimiento. 28. Tratándose de personas privadas de la libertad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los requisitos de la agencia oficiosa deben ser valorados de manera «flexible», ante la relación de especial sujeción con el Estado, sin que ello implique una suerte de presunción acerca de la imposibilidad de acudir directamente a la administración de justicia en procura de sus derechos fundamentales. 29.
El empleo de dicho instituto ha sido admitido en eventos excepcionales en los cuales se acreditan circunstancias adicionales a la privación de la libertad que presuponen una verdadera imposibilidad material de agenciar sus propios intereses. Tal es el caso de los reclusos que se encuentran en situación de aislamiento, con alguna incapacidad física o cognitiva, cuya vida e integridad se encuentra en peligro inminente, o circunstancias similares.
(CC T-412/09; T-347/10; T-750A/12; T-382/21; entre otras). 30. En el presente caso, no se aprecia la ocurrencia de alguna de las referidas situaciones excepcionales, de manera que la sola solicitud de reconocimiento bajo el pretexto de que el afectado se encuentra privado de la libertad no es suficiente para que Becerra Arango se entienda legitimada. 31.
Tampoco puede aceptarse la interpretación según la cual el memorial que la autoriza a solicitar y recibir copias hace las veces de poder dentro de esta actuación. 32. En reiterados pronunciamientos, la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela deriva de la acreditación del documento constitutivo del poder, mismo que debe ostentar el carácter de especial, es decir, debe ser otorgado por el mandante de manera específica para el adelantamiento de la demanda constitucional (CC T-664/11).
Veamos: «(…) La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”» 33.
De manera que, para acudir a la acción de tutela a través de apoderado, la persona que esté interesada en asumir la representación debe: (i) ser abogada, y; (ii) ostentar poder especial otorgado por el presunto afectado para ese particular propósito. 34. Debe coincidir esta Sala con el juez de primera instancia en que en el memorial que obra en el expediente se autorizó a Becerra Arango para que solicitara y remitiera copias físicas y digitales del expediente « con fines exclusivos de defensa ».
Por otro lado, debe destacarse que no se aportó documento alguno que permita concluir que la impugnante es abogada de profesión. 35. Ante ese panorama, resulta imposible adoptar una decisión contraria, por lo cual la Corte procederá a confirmar el fallo de primera instancia, no sin antes exhortar a la Sala Penal de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga para que, a futuro, surta el trámite previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. EXHORTAR a la Sala Penal de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga para que, a futuro, surta el trámite previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 3.
NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13