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STP15124-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 15001220400020210050801 Radicado N° 120273 UBALDO ALVARADO Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15124-2021 Radicación nº 120273 Acta n°. 293 Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por UBALDO ALVARADO, contra el fallo de tutela del 06 de octubre de 2021 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Anayensy (Quibdó) y Cómbita (Boyacá).

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Anayensy (Quibdó) y Cómbita (Boyacá), vulneraron el derecho fundamental del actor, al no resolver las solicitudes elevadas con el fin de obtener su libertad por pena cumplida.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 23 de septiembre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja avocó el conocimiento de la presente actuación y dispuso correr traslado de la demanda a la accionada, como a los vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, hizo un recuento de la situación jurídica del accionante.

Manifestó también que de su condena ha cumplido un tiempo físico de 37 meses y 13 días sin que le figuren reconocimientos de redención de pena. Adujo que mediante auto interlocutorio del 4 de agosto de 2021 resolvió negar la solicitud de libertad por pena cumplida al accionante, se ordenó la notificación al mismo e igualmente oficiar al Centro Carcelario de Cómbita para que remitiera los certificados de redención de pena que pendientes.

Agregó que el despacho no puede realizar reconocimiento de redención de pena sin que se hayan remitido los respectivos certificados de computo por trabajo, estudio, enseñanza, junto con la respectiva calificación de conducta. Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela por la no vulneración de derechos fundamentales al accionante. 2.

El subdirector del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Quibdó, informó que, según respuesta emitida por la oficina de atención y tratamiento del establecimiento, el accionante en el periodo correspondiente a los años 2018 y 2019, no realizó actividad válida para redimir pena en ese establecimiento de reclusión. 3. El director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad el Barne (Cómbita), informó que la oficina de libertades solo ha recibido tres derechos de petición por parte del accionante, dos de ellos fueron contestados de manera oportuna y respecto del último aún se encontraban en términos para contestar, pues fue radicado el 09 de septiembre del año en curso.

Agrega que la oficina de libertades no ha recibido ningún oficio del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, solicitando documentación para trámite de libertad condicional o libertad por pena cumplida. Finaliza solicitando que se declare la no vulneración de derechos fundamentales del accionante por parte de ese establecimiento carcelario.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, consideró que el objeto del trámite constitucional se desenvolvía en el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del accionante, en razón a que no ha podido obtener la libertad por pena cumplida, en tanto, los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios no han remitido al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Tunja la documentación para redención de pena.

De lo que concluyó según revisión del aplicativo consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita el 29 y 30 de septiembre de 2021 envió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas, los cómputos y calificaciones de conducta del accionante; razón por la cual consideró que no mediaba ninguna razón para emitir orden de amparo, pues el centro de reclusión remitió los documentos requeridos para que el juzgado de ejecución realice lo de su competencia, estando dentro del término legal para pronunciarse.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante presentó impugnación insistiendo en la vulneración de sus garantías constitucionales por parte de las entidades accionadas y ratificándose en lo expuesto dentro del escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al ser su superior funcional. 2.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.

La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada[footnoteRef:1]. [1: CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.] Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha indicado que: [2: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.] El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.

En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. 4. En el caso sub judice, encuentra la Sala que, se dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, en atención a que dentro de lo allegado al plenario se demostró que las peticiones elevadas por el accionante a los establecimientos carcelarios de Cómbita y Quibdó fueron resueltos durante este trámite constitucional, puesto que como consta en el fallo de primera instancia, el centro de reclusión de Cómbita remitió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas, los cómputos y calificaciones de conducta del accionante para que este realizara la valoración de los mismos y procediera en lo de su competencia; en cuanto al carcelario de Quibdó informó que durante el tiempo que el accionante estuvo recluido en ese lugar, no realizó actividad valida para redimir pena.

Ahora bien, se encuentra que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se encontraba dentro del término legal para decidir respecto a la libertad del accionante pues el centro de reclusión de Cómbita, el 29 y 30 de septiembre le trasladó los documentos requeridos para realizar el análisis correspondiente y efectuar lo de su competencia. 5.

En ese orden, analizado en conjunto lo expuesto, es evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado fue superada, por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia, al presentarse una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó, ello porque durante el trámite de esta acción de tutela, se advirtió que cesaron los efectos que presuntamente configuraban la vulneración (Cf.

CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, por las razones expuestas. 2.

NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8