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STP15124-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 101627 Milsen Millerlandi Salgado Jiménez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15124-2018 Radicación n°. 101627 Acta 388 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MILSEN MILLERLANDI SALGADO JIMÉNEZ, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO de la misma ciudad y a las partes en el proceso radicado 2008-00351.

ANTECEDENTES Señaló la demandante MILSEN MILLERLANDI SALGADO JIMÉNEZ que estuvo vinculada a la Fundación San Juan de Dios del 15 de julio de 1996 al 11 de agosto de 2006, a través de un contrato de trabajo a término indefinido. Afirmó que la Fundación en mención, era de carácter privado y en tal condición, celebró 10 convenciones colectivas con el Sindicato de Trabajadores, pero mediante fallo del 8 de marzo de 2005, el Consejo de Estado decretó la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a través de los cuales, se creó dicha fundación y determinó que los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil debían regresar a propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, decisión que fue reiterada por la Corte Constitucional en varias decisiones de tutela, entre las que se cuenta la SU-484 de 2008.

Indicó que presentó demanda ordinaria laboral, con el objeto de que se declarara la existencia de un «contrato de trabajo de carácter privado a término indefinido, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y convencionales, como salarios, reajuste salarial, factores salariales, prima de navidad, prima de vacaciones, reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, indemnizaciones e indexación».

La aludida actuación correspondió por reparto en primer término al juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y luego al 16 Adjunto de dicha categoría, última autoridad que en fallo del 30 de noviembre de 2011, negó sus pretensiones. Contra tal determinación se instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 31 de mayo de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, que revocó el fallo de primera instancia y condenó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Departamento de Cundinamarca- Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., al pago de diferentes pago y absolvió a las demandadas de las demás súplicas.

Sostuvo que su apoderado instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en forma negativa el 18 de abril de 2018, por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que no tuvo en consideración los cargos formulados y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Por lo anterior, impetró el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, propiedad e igualdad, al igual que a los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad demandada anular la providencia emitida el 18 de abril de 2018 y en su lugar, se emitiera una nueva decisión en la que se case la sentencia de segunda instancia, al igual que se aplique los compromisos adquiridos por Colombia como Estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo -OIT.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, informó que la decisión cuestionada por vía de tutela se profirió con estricto apego al precedente judicial establecido por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, sin vulnerar los derechos fundamentales de la accionante. 2.

El apoderado general del «Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, liquidado», informó que la Sala de Casación Laboral ha emitido 103 fallos en sede de casación en los mismos términos que el cuestionado en este trámite, de los cuales 19 han sido atacados por vía de tutela, resueltas en forma negativa.

Adujo que en la decisión objeto de controversia no se afectaron los derechos de la demandante y no advirtió la existencia de perjuicio irremediable, por lo que pidió negar la protección invocada. 3. La Juez 11 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que se ratifica de las consideraciones expuestas en el fallo del 30 de noviembre de 2011 y allegó el proceso 2008-00351 en calidad de préstamo. 4.

La asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que de acuerdo con lo ordenado en la Sentencia SU-484 de 2008, la entidad que representa debe controlar que no se pague más de lo que se adeuda por parte de la extinta Fundación San Juan de Dios. Refirió que en la decisión emitida por la autoridad demandada no se incurrió en ninguna vía de hecho, pues para el caso de la demandante no era procedente el reconocimiento de derechos convencionales.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por MILSEN MILLERLANDI SALGADO JIMÉNEZ. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». (Negrillas fuera del original). De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, a partir de la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 2.

Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, la demandante solicita por vía de tutela la nulidad de la providencia CSJSL1206 del 18 de abril de 2018, mediante la cual, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el fallo emitido el 31 de mayo de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sentencia del 30 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito Adjunto de la misma ciudad, que negó las pretensiones presentadas por la hoy accionante y condenó solidariamente a las allí demandadas Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá al pago de varias sumas de dinero y las absolvió de las demás pretensiones relacionadas con la indemnización moratoria, el incremento de la prima de antigüedad y el pago de aportes al Sistema General de Pensiones.

Sobre el particular, es preciso señalar que aunque esta Sala ha sostenido de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, corresponde a quien la presente demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. De manera que, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

En ese orden, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

Ahora, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la accionante pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral y en esas condiciones, se acceda a sus pretensiones, lo que implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

Así las cosas, lo pretendido por SALGADO JIMÉNEZ resulta improcedente, en la medida en que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Lo anterior, aunado al hecho de que no se evidencia en la decisión del 18 de abril de 2018, emitida por la autoridad demandada, con la que terminó el litigio, que hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues al estudiar los cargos formulados en la demanda de casación propuesta contra el fallo del 31 de mayo de 2012, tuvo en consideración las normas y jurisprudencia que regulaban la materia y concluyó que no era procedente casar el fallo de segunda instancia: En efecto, frente al primer cargo propuesto, la autoridad demandada señaló: […]Sería del caso entrar a analizar las probanzas acusadas por la recurrente a fin de determinar si el Tribunal cometió los errores de hecho que le enrostra la censura, sino fuera porque, aún de encontrarse acreditados, la Corte en sede de instancia, estaría obligada a mantener la decisión objeto de embate, por lo siguiente.

De conformidad con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, entre otras, en las sentencias SL 17428 – 2016, SL 5170 -2017 y SL 13275 - 2017, se ha establecido de manera uniforme y pacífica que la sentencia del Consejo de Estado pronunciada el 8 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales dieron origen a la Fundación San Juan de Dios, tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora»; por ende, la nulidad decretada por el Consejo de Estado, tiene efectos desde la calenda de expedición de los decretos anulados.

La Sala ha sostenido, al resolver casos similares seguidos contra las demandadas, especialmente la Fundación San Juan de Dios, como en la sentencia SL 17428-2016, reiterada en las providencias SL 5170-2017 y SL 13743-2017, (…). Por último, en cuanto a la incidencia de la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, en relación con la calidad de empleados públicos que ostentan los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, se debe hacer mención de lo dicho por esta corporación en sentencia SL 17428-2016 (…).

Por las razones expuestas, no había lugar a considerar como lo hizo el Tribunal que la relación laboral que ató a la señora Salgado Jiménez con la Fundación San Juan de Dios fue de carácter particular y que entre ellas existió un contrato de trabajo, lo que trajo como consecuencia se despacharan condenas en favor de la actora, toda vez, que ante la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, y conforme al fallo de la sentencia del Consejo de Estado que la declaró, las cosas volvieron a su estado inicial, dado los efectos ex tunc de la citada providencia proferida por el máximo organismo de cierre de lo contencioso administrativo, por lo que la Fundación San Juan Dios pasó a pertenecer a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental, siendo en consecuencia los empleados que prestaron sus servicios a los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, empleados públicos, con una vinculación legal y reglamentaria.

Si en algún error incurrió el ad quem, fue en haber despachado condenas que tuvieron como fuente un contrato laboral, cuando como quedó dicho, la vinculación no era de esa naturaleza, motivos suficientes para declarar la no prosperidad del cargo. Para la Sala es oportuno precisar que, en el presente caso no puede darse aplicación estricta al criterio jurisprudencial citado en precedencia, porque las condenas que fueron despachadas por el ad quem al no ser recurridas en casación por los demandados contra quienes se profirieron, cobraron ejecutoria e hicieron tránsito a cosa juzgada.

En lo hace referencia a la sanción moratoria, la Sala considera oportuno resaltar que, si bien es cierto en el desarrollo del cargo se argumenta por la censura que esta resulta procedente por incurrir el empleador en violación de derechos fundamentales, no es menos cierto, que el recurrente no hace un esfuerzo argumentativo inclinado a demostrar la existencia de un error evidente de hecho por parte del juez colegiado a partir de las pruebas acusadas, y su consecuencial incidencia en la decisión objeto de embate.

Pertinente es recordar, además, que el Tribunal fundó la absolución de dicha pretensión en que no encontró acreditada la presencia de la mala en el extremo pasivo, ya que lo demostrado en el expediente era que la falta de pago de las acreencias laborales no fue la decisión unilateral y voluntaria de la demandada, sino la difícil situación económica por que la que cruzó la Fundación San Juan de Dios, argumentos que en modo alguno fueron rebatidos por el recurrente, razón más que suficiente para que sigan manteniendo incólume la sentencia en lo concerniente a la no condena por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno a la demandante de las prestaciones y acreencias laborales.

Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar. Frente al segundo cargo, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral indicó: En lo tocante a este cargo, si bien es cierto que el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede provocar la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo planteó la recurrente, no es menos cierto, que, en el caso sometido al escrutinio de la Sala, el juez colegiado no cometió el dislate enrostrado por la censura.

No existe duda, que la forma de probar la existencia de la convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es demostrando que conste por escrito, para lo cual debe aportarse el texto de la misma y especialmente la constancia de su depósito ante la autoridad competente, solemnidades que exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; pero, en el sub lite, el Tribunal no cometió el error de derecho que se le atribuye de no apreciar las convenciones colectivas de trabajo aportadas, pues evidencia la Sala, que el juez colegiado sí analizó la prueba solemne a que hace referencia la recurrente, tal como se desprende de las consideraciones efectuadas por el ad quem en la sentencia impugnada, en la que después de reconocer algunas de las prestaciones imploraras por la accionante, negó otras, haciendo referencia a las convenciones colectivas de trabajo, ello cuando dijo que absolvería al pago del incremento de la prima de antigüedad, por cuanto esa solicitud «[…] está cimentada sobre la base que la actora acreditó más de 10 años de servicios a la entidad, que es la exigencia establecida en las Convenciones Colectivas de Trabajo para incrementar el porcentaje de la prima de antigüedad, presupuesto que no se acreditó […]».

Por lo dicho, contrario a lo afirmado por la censura, el juez plural si efectuó el análisis de los textos extralegales para definir lo referente a las prestaciones, lo que da al traste con la configuración del error de derecho endosado, según lo ha dejado sentado esta corporación en sentencia CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 43968, (…). Por lo anterior, el Tribunal no incurrió en el error de derecho endilgado, por lo que el cargo no prospera.

En tales condiciones, considera esta Sala que la providencia censurada y con la que culminó el proceso ordinario laboral responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

En esas condiciones, lo procedente es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � «$545.617.41 por concepto de pendientes de pago y de reajustes por IPC; $45.509.91 por concepto de prima de servicio; $634.068.80 por concepto de vacaciones; $726.429.18 por concepto de prima de vacaciones; $961.500.70 por concepto de prima de navidad; $5.151.753.43 por concepto de cesantías; $377.621.98 por concepto de intereses de cesantías y $377.621.98 por concepto de sanción por no pago de los intereses de cesantías». � Folio 154 de la actuación. � Folio 130 y ss del cuaderno de la actuación. � Folio 151 ibídem. � Folio 155 y ss ib. � Ibídem. � CC C-590 de 2005. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Por violación directa de Leyes sustanciales. � Por vía indirecta por falta de aplicación de normas sustantivas. � Decisión cuya copia obra a folio 107 y ss de la actuación. 18