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STP15124-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia 93900 Fabio Vergara Moreno Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15124-2017 Radicación n.° 93900 Acta 314 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Fabio Vergara Moreno frente a la sentencia proferida el 8 de agosto de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados 44 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 44 Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y libertad.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Refirió el accionante que fue condenado a 3 años, 7 meses y 6 días por hurto calificado agravado, dentro del radicado 11001 6000 013 2012 05804 00, la cual cobró ejecutoria el 5 de junio de 2014; que el 29 de mayo de 2014 se le concedió su libertad condicional.

Que desde la ejecutoria de la sentencia hasta la interposición de su tutela han pasado casi 4 años, por lo que su condena ya se extinguió, igualmente el período de prueba, en caso que se hubiere firmado. Que ante el INPEC y la Cárcel Modelo de Bogotá a las 6:00 pm del 29 de mayo de 2015 dijo: “…por motivos de libertad con boleta roja inmediata en ningún momento se me notificó por parte de despacho alguno el auto de libertad y mucho menos se me puso de presente la diligencia de compromiso la cual en ningún momento firme ya que no me la pusieron ni siquiera de…”.

Agregó: “…Que el 4 de noviembre de 2015 terminaba el periodo de prueba lo cual a la fecha de la revocatoria han transcurrido 13 meses por lo cual es dentro del periodo de prueba donde el juez podría revocar y no un año después de la terminación de dicho periodo. En el peor de los casos en el momento en que transgredo el supuesto periodo de prueba de 17 meses 6 días según lo manifiesta el Juzgado 44 Penal del Circuito me hacían falta 48 días para cumplir la pena por lo cual este sería el tiempo que me haría falta y no 17 meses 6 días como manifiesta el Juzgado 14 de Penas de Bogotá y el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento para cumplir mi pena y que con la redención de pena realizada dentro de este proceso en mi detención se supera ese lapso…”.

Pidió el amparo de sus derechos al debido proceso y libertad, para que se le ordene a los accionados y al INPEC que le contesten, modificando el auto del 28 de diciembre de 2016 en el cual se le revocó su libertad condicional y se tenga en cuenta su indebida notificación, el reconocimiento del tiempo que lleva privado de su libertad y lo dicho en su tutela.

Que el INPEC envíe el quantum redimido en el radicado 11001 6000 013 2012 05804 00 desde 16 de marzo de 2012 hasta 29 de mayo de 2014. Pidió que se le diera copia de la diligencia de compromiso que dicen que incumplió y de la notificación del auto que le dio su libertad condicional[footnoteRef:1]. [1: Folio 65 cuaderno del Tribunal.] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela al no advertir la vulneración de los derechos que invocó el actor.

Refirió que la libertad condicional del demandante fue revocada por haber incumplido con las obligaciones que adquirió al momento de ser favorecido con ese subrogado, pues estando en periodo de prueba cometió un nuevo delito por el cual fue condenado el 31 de mayo de 2016, por el Juzgado 19 Penal Municipal de esta ciudad. Destacó que la tutela no puede ser empleada con una tercera instancia judicial, por tanto, no es permitido al juez constitucional revisar el auto del 28 de diciembre del año pasado, que fue objeto de recurso de apelación y ratificado el 12 de junio de 2017, más, cuando es razonable y ajustado a la normatividad vigente.

LA IMPUGNACIÓN El actor señaló que desconoce del contenido del acta de obligaciones que, según los despachos demandados incumplió y por la cual le fue revocada la libertad condicional. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Corte determinar si los Juzgados 44 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 44 Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, vulneraron los derechos al debido proceso y libertad incoados por Fabio Vergara Moreno al revocarle la libertad condicional.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:2].

De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [2: Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 4. Aquí se evidencia que el accionante cuestiona la determinación adoptada el 12 de junio del año que avanza[footnoteRef:3], por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá en el que confirmó el auto del 28 de diciembre de 2006[footnoteRef:4], emitido por el despacho 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad a través de la cual revocó el beneficio de libertad condicional concedido a Fabio Vergara Moreno. [3: Folios 25 a 27 cuaderno del Tribunal.] [4: Folios 21 a 22 ibidem.] El fundamento de la revocatoria lo fue el incumplimiento de las obligaciones del artículo 65 del Código Penal[footnoteRef:5], puntualmente, observar buena conducta, toda vez que fue acreditado que durante el lapso del periodo de prueba cometió un nuevo delito, siendo condenado el 31 de mayo de 2016, por el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá. [5: «ARTICULO 65.

OBLIGACIONES. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: 1. Informar todo cambio de residencia. 2. Observar buena conducta. Jurisprudencia Vigencia 3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4.

Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. 5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena. Estas obligaciones se garantizarán mediante caución»] Ahora bien, las censuras del recurrente frente a que no suscribió el acta referida o que el periodo de prueba ya estaba vencido cuando se adoptó la decisión adversa a sus intereses, fueron objeto de análisis por las autoridades competentes.

Al respecto el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, señaló: En el caso sub examine, la primera instancia decide revocar el beneficio de libertad condicional que le fuera concedida al señor Fabio Vergara Moreno el 27 de mayo de 2014 por este Estrado Judicial, en razón a que incumplió con sus obligaciones durante el lapso de prueba, esto es, 17 meses y 6 días.

El recurrente señala que para el momento de los hechos del nuevo delito, 10 de septiembre de 2015, ya se encontraba superado el periodo de prueba, por cuanto al momento en que le fue concedido el mencionado beneficio sólo le faltaba para el cumplimiento de su pena, un total de 16 meses, y además que al no haber firmado un acta de compromiso en el presente proceso se debería entender, no se encontraba en periodo de prueba, y tampoco incumplió sus obligaciones.

En primer lugar, a través del auto por el cual se le concedió la libertad condicional al señor Vergara Moreno, y del cual se le notificó en debida forma al momento de expedírsele la boleta de libertad, se le informó al sentenciado que la misma se le concedía por un periodo de prueba correspondiente al tiempo que le faltare para el cumplimiento de la pena, y que debía acatar las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal.

(Folio 59 de la actuación). En segundo lugar, enterado el condenado de lo anterior, solicitó el 22 de septiembre de 2015 ante el Juzgado que para ese momento vigilaba su sanción, la extinción de la sanción penal, argumentando en sus propias palabras lo siguiente: "Dentro del proceso se me concedió la libertad condicional tiempo que empezó a correr desde el día 29 de mayo de 2014 firmando el acta de Compromiso Art 65 Código Penal con un periodo de prueba de 1 año 5 meses 6 días.

TIEMPO QUE TERMINO (SIC) EL 14 DE SEPTIEMBRE DEL 20115, se cumple a cabalidad la Liberación Definitiva y terminación de la pena por esta razón se debe restablecer por fecha terminada la Acción Penal “(SIC) mi petición es procedente termina (SIC) artículo (SIC) 67 C.C.P. (SIC)”. Entonces, de acuerdo con las fechas proporcionadas por el procesado, fíjese que también resulta acertada la decisión de la primera instancia al revocar la libertad condicional en razón a que el nuevo delito en que incurrió el señor Fabio Vergara Moreno, y por el cual aceptara cargos, tuvo ocurrencia el 10 de septiembre de 2015, conforme lo indica la sentencia condenatoria proferida el 31 de mayo de 2016, por el Juzgado 19 Penal Municipal de conocimiento de esta ciudad, y la cual se encuentra en firme.

Ahora bien, se aclara para el momento de ocurrencia de ese nuevo delito, al condenado le faltaban 48 días para cumplir su pena; no obstante, al no acatar una de las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal, conforme al artículo 66 de esa misma disposición “se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiera sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada”.

En consecuencia de lo anterior, se confirmará integralmente la decisión del Juzgado 14 de ejecución de penas y medidas de seguridad (sic) consistente en revocar la libertad condicional del señor Fabio Vergara Moreno [footnoteRef:6]. [6: Folios 25 a 27 cuaderno del Tribunal.] Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las determinaciones adoptadas por los Juzgados accionados y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los proveídos emitidos por las autoridades accionadas.

Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12