CUI 11001020400020210225800 Radicado n° 120377 Tutela de Primera Instancia Nelson Mahecha Umaña JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP120377-2021 Radicación nº 120377 Acta N° 293 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NELSON MAHECHA UMAÑA, contra la Juez Penal del Circuito de Melgar, Tolima, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, dentro del asunto penal adelantado en su contra radicado con número 2009-80189.
En tal actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso de la referencia, así como también la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la Juez Penal del Circuito de Melgar, Tolima, vulneró el debido proceso del actor, al no permitirle controvertir una prueba en la audiencia de acusación adelantada el 26 de abril de 2021, en la que se resolvió una solicitud de reconocimiento de víctimas dentro del proceso penal que se sigue en su contra radicado con número 2009-80189.
ANTECEDENTES PROCESALES La demanda de tutela fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que, mediante auto del 27 de octubre de 2021, la remitió a esta Sala por competencia. Asignado el asunto por secretaría, esta Corte con auto del 2 de noviembre de 2021, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría el pasado 5 de noviembre.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. El apoderado de víctimas en el proceso penal adelantado contra el actor, reseñó los hechos que dieron origen a la actuación y resaltó que la pretensión del demandante resulta improcedente en tanto que, la diligencia adelantada no era el escenario para controvertir una prueba, concediéndole el uso de la palabra solo a quien tiene interés jurídico. 2.
La abogada de Javier Albeiro Murillo y otros, señaló que, a su parecer la autoridad accionada no ha trasgredido derechos, sino por el contrario ha velado por la protección de estos. Solicitó de nieguen las pretensiones de la demanda. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, manifestó que, llegado el turno para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la primera instancia el 26 de abril de 2021, advirtió que no fue allegado el expediente a fin de desatar la alzada, por lo que solicitó mediante auto de sustanciación la remisión del mismo, por lo que, dentro del turno prioritario asignado procederá esa colegiatura a examinar la impugnación presentada.
Respecto de la tutela, solicitó se declare la improcedencia de la misma, al encontrarse el proceso activo y la postulación ha debido elevarse dentro de la causa ordinaria. 4. El abogado defensor de NELSON MAHECHA UMAÑA coadyuvó la petición de amparo de su representado, en tanto que su intervención estaba dirigida a unas documentales que lo afectan, luego la misma era procedente y debía ser garantizada por la juez accionada en virtud del respeto a la defensa material. 5.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por NELSON MAHECHA UMAÑA, al comprometer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, de quien es su superior funcional. 2.
En ese orden de ideas, para establecer la procedencia de la acción de tutela, el órgano judicial a quien corresponda el conocimiento de la acción constitucional de amparo debe verificar las condiciones o requisitos de procedibilidad del mecanismo de control supra legal, y una vez satisfechos, proceda a emitir un pronunciamiento de fondo en la contienda suscita, requisitos tan importantes que adquieren un carácter indispensable desde la vía procesal, que ante su ausencia no es posible la emisión de un fallo, dado que con ellos se garantiza que la situación expuesta será privilegiada con la posible protección constitucional.
Así las cosas, acorde con la definición legal contenida en el artículo 86 constitucional, se tiene que la procedibilidad de la tutela se ciñe a la verificación o cumplimiento de los siguientes parámetros: i) impetrada para la protección inmediata de un derecho fundamental – principio de inmediatez -, ii) la acción sea instaurada por el titular de los derechos o persona que actúe en su nombre – legitimación por activa -, iii) la acción se dirija contra la autoridad pública o particular que amenace o viole por acción u omisión los derechos fundamentales objeto de amparo – legitimación por pasiva – y, iv) la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, o a pesar de su consagración se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable (Cfr. CC T – 282 de 2012).
Profundizando sobre el principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de precisar el contenido o núcleo del axioma de residualidad que reviste a la acción de tutela, pudiéndose sintetizar en tres reglas los casos de procedibilidad de la acción tuitiva, (i) cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver las cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente – regla general -;
(ii) cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos, las órdenes del juez de tutela son definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos pero la actuación del juez es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá dar órdenes transitorias que brinden protección al derecho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones (CC T-063 de 2013).
De igual manera, valga anotar que el principio de subsidiariedad no puede ser concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo, simultáneo o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471 de 2017).
Bajo ese contexto, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] 3. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Juez Penal del Circuito de Melgar, Tolima, vulneró el debido proceso del accionante, en tanto que, en audiencia de acusación que se celebró el 26 de abril de 2021 «no se le permitió hacer uso al derecho de defensa material, con el objeto de controvertir una prueba, que incide en su inocencia», por tanto, considera que incurrió en un defecto procedimental al restringir el ejercicio de su defensa material.
Entonces, respecto al derecho de defensa, debe indicar esta Sala que es una garantía fundamental que recae en cabeza de los procesados. Dicho derecho se materializa en dos formas, la primera respecto a la defensa material y la segunda sobre la defensa técnica: “ El ejercicio del derecho a la defensa en materia penal comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica.
La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado. La segunda, defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél profesional del derecho, científicamente preparado, conocedor de la ley aplicable y académicamente apto para el ejercicio de la abogacía. En nuestro sistema procesal, el derecho a la defensa técnica se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado escogido por el sindicado denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor público proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública ”[footnoteRef:2]. [2: CSJ - SP154-2017, 18 ene.201, Rad 48.128 y CC - C-025/09.] En lo atinente al derecho a la defensa material dentro de la actuación penal, debe indicarse que éste tiene varias connotaciones, tales como, la facultad que le asiste al procesado de presentar alegatos introductorios y conclusivos, interponer recursos, interrogar a los testigos directamente, solicitar pruebas y guardar silencio o renunciar a este, por lo que a efectos de proteger dicha prerrogativa, es necesario que se posibilite su intervención en todas las etapas de la actuación, si esa es su voluntad[footnoteRef:3]. [3: CSJ, AP6357-2015, 12 nov, 2015, rad. 41198.] En el asunto, de las pruebas allegadas al trámite constitucional, entre esas, el registro de audio de la diligencia adelantada el 26 de abril de 2021, se constata que: (i) El juzgado convocó a continuación de audiencia de acusación en contra del accionante y otros, por el delito de concierto para delinquir en el radicado 2009-80189.
(ii) Instalada la diligencia, en la que se advierte la comparecencia del apoderado de confianza del aquí accionante, la juez del asunto indicó que, escuchada la solicitud de reconocimiento de víctimas y habiéndose corrido traslado, se procedería a dar el uso de la palabra a las partes a fin de que hicieran las manifestaciones del caso. (iii) Concedido el uso de la palabra al abogado del procesado Hemel Perez Lizarazo (coprocesado), el señor NELSON MAHECHA UMAÑA[footnoteRef:4] intervino en la diligencia[footnoteRef:5] y coadyuvó la petición, solicitó que no se reconociera la calidad de víctimas y además que no se accediera al requerimiento que hiciera la Fiscalía, exponiendo sus argumentos y resaltando que no existía perjuicio, controvirtiendo la prueba allegada en esa diligencia por parte de la representación de víctimas. [4: En adelante N.H.U] [5: Récord 1:24:30] Escuchada la intervención del aquí accionante, la audiencia se desarrolló así [footnoteRef:6]: [6: Récord 1:32:24] Jueza: Señor Nelson está actuando como abogado del señor Hemel Pérez? N.M.U.: No señora, es que hice un estudio señora juez y por eso solicito que… Jueza: Usted como procesado tiene el uso de la palabra pero no como defensa de otro procesado N.M.U.: A mí me afecta señora juez, me afecta efectivamente porque al reconocérsele como víctima se están consolidando más como efectivamente una comisión de delitos en ese municipio en los que yo no tuve nada que ver pero que como abogado creo que si guarda mucha relación… Jueza: El señor Hemel Pérez ya tiene su abogado que ya se pronunció. Usted se va a pronunciar sobre sus intereses concretamente? N.M.U.: Yo estoy vinculado como concierto para delinquir y me veo involucrado… Jueza: Ya le hice un solicitud hágame el favor y la cumple, hable usted con el abogado del señor Hemel Pérez y concretan los dos la postura y uno de los dos me la dice, porque acá él no tiene dos abogados o tres por que tiene como suplente al Dr. Miguel Antonio…y a usted hasta el momento no se le ha conferido poder, entonces me hace el favor, si tiene alguna precisión usted tiene al lado al señor Cesar Constantino, si es que usted quiere atender al señor Hemel Pérez lo hace a través de él. N.M.U.: No pretendo defender al señor Hemel Pérez pero ello me afecta a mí, por tal motivo hice un estudio al folio de matrícula inmobiliaria y yo solo me estoy refiriendo a la prueba que a usted le radicaron y le quieren probar que hubo un perjuicio y ello no es así… Jueza: (inentendible) al señor Hemel, entonces usted tiene a su abogado y a través de su abogado usted hace la interpretación de sus intereses …sobre el negocio de (inentendible) por favor a través del abogado de Hemel Pérez.
N.M.U.: Señora juez no me puede coartar el derecho a la defensa material, a la cual tengo derecho y mas que soy abogado señora juez. Jueza: ( )el apoderado del señor Hemel Pérez no tiene el uso de la palabra N.M.U.: Pues señora juez le están aportando una prueba que a mí me afecta Jueza: Entonces por favor es su postura de acuerdo con sus intereses no de otro procesado (El abogado de Hemel Perez interviene y hace precisiones acerca de la solicitud que había realizado con anterioridad, respecto a su inconformidad con el reconocimiento de víctimas) Jueza: Gracias y voy a proceder pronunciarme en el siguiente sentido que no tiene recurso alguno. No es la primera vez señor Nelson Mahecha que yo debo llamarle la atención sobre sus pronunciamientos ante el juzgado, ya usted ha sido sancionado bajo los derroteros del artículo 143 del Código de procedimiento Penal y aquí ustedes han hablado de la falta de lealtad procesal y me disculpa pero usted es un profesional del derecho según entiendo y usted está haciendo argumentaciones en favor de intereses no solo suyos sino de otros procesados y de quienes esos procesados ya cuentan con apoderados de confianza y usted se pronunció en …el caso de Sibaté en un caso que ha sido llamado así por el señor fiscal delegado y si usted que tan juiciosamente ha analizado el escrito de acusación y todas las diligencias que se adelantan en este proceso en ese caso, usted no está siendo un imputado y usted el día de hoy sin tener reconocimiento de personeria jurídica alguna al respecto, usted obró como apoderado o actuó o se pronunció en favor de los intereses de un procesado que ya cuenta con su abogado, no le bastó con que le llamara la atención y le indiqué que si tenía alguna apreciación al respecto del caso de Hemel Pérez y consideraba pertinente y necesario dar a conocer alguna postura al respecto ahí tenia un abogado de confianza del señor Hemel Pérez quien además cuenta con suplente, entonces señor Nelson no es la primera vez es la segunda vez que le llamo a usted la atención, la primera vez tuve que hacer uso de los correctivos que le concede el Código de Procedimiento Penal al juez cuando se falta al respeto, cuando se obstruye la realización de las audiencias tan latente como usted lo ha hecho, es la última vez que le llamo la atención. (iv) Terminadas las intervenciones, la Juez accionada negó la solicitud de reconocimiento de victimas y accedió a otras, determinación que fue objeto de recurso de apelación por parte del apoderado judicial del aquí actor, alzada que, a la fecha es objeto de examen por parte del superior, esto es la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima.
Bajo ese derrotero, las inconformidades sobre el reconocimiento de las víctimas dentro del asunto penal objeto de reproche, que en últimas fue lo que resolvió la juez en la decisión que se censura, será objeto de estudio por parte del juez natural, y no es la acción de tutela la vía para reemplazarlo, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, perjuicio que aquí no se avizora.
Por todo lo anterior, la acción de tutela se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado por NELSON MAHECHA UMAÑA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14